REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001204
ASUNTO : IP01-P-2006-001204


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano Edgar Guilermo Guevara Carrillo, portador de la cédula de identidad personal número V. – 14.971.284, de 26 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 28 de mayo de 1980, bachiller, hijo (a) de Migdalia Guevara y Edgar Guevara y domiciliado en Callejón Curbati, entre Garcés y Milagro, casa sin número de color rosada, al lado de Un taller de tapicería conocido como “Wilmer el Tapicero”, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en el cual solicita la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad por el Delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fijó la Audiencia de presentación, en la cual el ciudadano Fiscal, ratifica su solicitud y pide se Decrete Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por su parte el imputado quiso declarar y expuso: “Eso fue el sábado, yo Salí a comprarle unas pastillas a mi suegra, hay unos policías en el modulo de San Nicolás, Había un malandro a quien le tienen rabia. Ellos me preguntan por el y yo no les hago cado, después vienen y me dan con la escopeta y me dicen que me suba a la unidad, yo le digo que no porque si me pego en la unida me iba a matar. La gente gritaba que me dejaran quieto. Después me llevaron a la comandancia y me dijeron que me iban a leer los derechos y que me habían conseguido unas bolsas y yo no se de donde. Después me dijeron que estaba en Fiscalía”. Posteriormente intervino la Defensora Pública Primera designada, abogada CARMARIS ROMERO y expuso sus alegatos, manifestando que no hay testigos que den fe de la aprehensión del ciudadano y que se haya encontrado la evidencia, solo esta el acta levantada por los funcionarios y tomando en cuenta que su defendido ha señalado que había mas personas, por lo que bien pudieron los funcionarios, pedir la colaboración de estos ciudadanos, solicitando la Libertad Plena de su defendido y, por cuanto ha señalado ser consumidor, solicita se aplique lo dispuesto en los artículos 105 y 110 de la Ley Especial, para que se determine si efectivamente es consumidor. En tal sentido el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, se observa en el presente asunto Acta Policial de Fecha 13 de Agosto de 2006, elaborada por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en la cual se dejan constancia la forma como se produjo la aprehensión del imputado, e informan entre otras cosas que cuando se desplazaban por la calle Sucre con Palma Sola como a las 12:00 horas de la media noche, observan a un ciudadano parado frente a una residencia de color verde que al observar la comisión tomó una actitud nerviosa, tratando de huir, y se le dio la voz de alto, se procedió a requisarlo y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforo de material vegetal (cartón) y en su interior siete (7) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético contentivos de un polvo de color blanco contentivo de una sustancia con olor fuerte presuntamente sustancia ilícita, deteniendo a dicho ciudadano que se identifico como EDGAR GUILLEROMO GUEVARA CARRILLO y se le impuso de sus derechos como imputado; consta igualmente en el asunto acta de aseguramiento de fecha 13 de Agosto de 2006, en la cual dejan constan los funcionarios policiales del tipo de envoltorio y la sustancia, arrojando un peso bruto de 0,3 gramos; consta así mismo acta de Derechos del Imputado y control de evidencia. De tal manera que la Defensa alega que no hay testigos, pero tal circunstancia no invalida dicha acta policial donde se da fe de las condiciones de modo, tiempo y lugar que dan origen a la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, pero no hay otro elemento que presuma que se trata del delito de Distribución, solo se verifica la posesión de la misma. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Uno a Dos años de Prisión, tipo delictual cuya pena no excede de tres años, por lo que está comprendido dentro de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no hay elementos que determine que tenga mala conducta pre delictual, procediendo una medida menos gravosa prevista en el Artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la presente fecha, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. En lo que respecta al análisis solicitado por la defensa para determinar la condición de consumidor, el Ministerio Público como garante, titular de la acción penal y director de la investigación corresponde ordenar a los órganos de investigación dichos exámenes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al imputado EDGAR GUILLERMO GUEVARA CARRILLO, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la presente fecha, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Juez Tercero de Control
Abg. Maysbel Martínez
Secretaria de Sala