REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007132
ASUNTO : IP01-P-2005-007132

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto el Escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2006, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano OSCAR ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-08.716.196, de 39 años de edad, Natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 29-10-66, hijo de Catalina del Carmen Gil Torrealba y Marcos Antonio Pérez, Profesión u Oficio Comerciante, grado de instrucción 4• año de Bachillerato; domiciliado en: Avenida Principal, Casa S/N°, al lado de la panadería Lucita, Monay, Estado Trujillo, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 105 literal D ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas, solicitó que se admitiera la Acusación y las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. Poteriormente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Imputado manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó en virtud de las conversaciones sostenidas con su defendido una vez admitida la acusación solicitan se le informe a su defendido sobre el procedimiento por admisión de los hechos y se tome en cuenta la buena conducta predelictual del mismo, así mismo solicita la defensa la entrega del vehículo y el desglose de los documentos originales de propiedad del mismo. De conformidad con el artículo 330 del Código orgánico procesal Penal, se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, es decir tienen los elementos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admisible dicha Acusación por el Delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 105 literal D ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones de los Funcionarios Policiales adscritos al Destacamento 53, zona policia N° 5, GREGORIO RAMÓN GIL LÓPEZ, ANTONIO ALVARADO, WUALNER MENDEZ, BRAULIO OLLARVES; y en cuanto a las documentales, se admiten el dictamen pericial N° 000015-06 REALIZADO AL VEHÍCULO marca Chevrolet, Modelo C-70; el dictamen pericial N° 000014-06 realizado al vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cheroke; Avalúo y Justiprecio realizados a la mercancía incautada; así como las evidencias ofrecidas. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y manifestó que admitía los hechos por el Delito de CONTRABANDO, y solicita la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por los Acusados este Tribunal observa, que los hechos por el cual se les Acusas es que en fecha 21 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, informan que cuando se encontraban de patrullaje en la carretera nacional Falcón Zulia, Municipio Mauroa, estación de bombeo PDVSA, observa a un vehículo tipo cava que se encuentra estacionado al borde de la vía, se acercan a dicho vehículo y el conductor de identifica como CACIANO ANTONIO TORRES, acompañado por JOHAN ALFREDO DELGADO VICTORIA, quienes le manifestaron a los funcionarios que la mercancía pertenecía a la Misión Ribas, se procedió a realizar una inspección a la cava, y se observa en su interior Veinte (20) DVD marca DAEWOO, Seis (6) DVD marca SANSUNG, Ocho (8) DVD marca LG, Seis (6) lavadoras marca SANSUNG, Treinta (30) Televisores de 14 pulgadas marca DAEWOO, Doce (12) Televisores de 20 pulgadas marca DAEWOO, Noventa y Tres (93) televisores de 19 pulgadas marca DAEWOO y Dos (2) Televisores de 29 pulgadas marca DAEWOO; al preguntársele al conductor sobre las facturas de la mercancía, respondió que las tenía el dueño de la mercancía que venía detrás de la cava, posteriormente se detiene un vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee que conducía un ciudadano que se identificó como OSCAR ANTONIO GIL , acompañado de la ciudadana MARIA MILANYELA BRICEÑO GODOY, quienes manifestaron ser dueños de la mercancía, presentando unas facturas procedentes de la ciudad de Punto Fijo, la cual se verificó que no tiene sello del pase por la Aduana de Cararapa, y que había un excedente de Mercancía, se procedió a inspeccionar el otro vehículo y se ubicó un equipo de sonido marca LG, una cámara digital , una botella de Bocka, Seis (6) botellas de Wisky marca Black Label, que presentan las mismas irregularidades, presumiéndose un delito Fiscal, por lo que se incautó la mercancía, se retuvo a los vehículos y a los ciudadanos. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en los Articulo 330 numeral sexto y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la determinación de la pena aplicable, como quiera que el delito de contrabando establecido en el artículo 104 en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece una pena de prisión de dos a cuatro años, al aumentarle un tercio según el artículo 105 ejusdem quedaría la pena aplicable de dos años y ocho meses a cinco años y cuatro meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal queda el termino medio en cuatro años , al hacerle la atenuante de la buena conducta predelictual artículo 74 ordinal 4° se le baja un año, queda en tres años y por la admisión de hechos se le rebaja la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, se exime al acusado del pago de costas procesales, por el hecho de economizarle al Estado la realización de un juicio oral y público. Ahora bien, con respecto a la medida cautelar a la que está sometido el Acusado deberá presentarse por ante este Tribunal y no por la Fiscalía, cada dos meses a partir de la presente fecha de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 113 de la Ley de Aduanas se declara el comiso de la mercancía incautada y se coloca a disposición de la Aduana Principal de Las Piedras en Paraguaná, y se Acuerda la entrega del vehículo marca Chevrolet modelo C-70 placas 132XHTB al ciudadano Oscar Antonio Gil, remítase oficio al Gerente General de la Aduana las Piedras de Paraguana Dr. Manuel Zambrano Rojas a los fines de que entrega material del referido vehículo. Se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo para que sean entregados al Acusado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por la Admisión de los hechos se condena al ciudadano OSCAR ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-08.716.196, de 39 años de edad, Natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 29-10-66, hijo de Catalina del Carmen Gil Torrealba y Marcos Antonio Pérez, Profesión u Oficio Comerciante, grado de instrucción 4• año de Bachillerato; domiciliado en: Avenida Principal, Casa S/N°, al lado de la panadería Lucita, Monay, Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 105 literal D ejusdem, se exime al acusado del pago de costas procesales se ordena el comiso de la mercancía y la entrega del vehículo a su propietario. El Tribunal deja constancia que no se libran las Notificaciones, porque las partes quedaron Notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión Remítase al respectivo tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ