REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001311
ASUNTO : IP01-P-2006-001311
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR A IMPUTADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En virtud de que en fecha 20 de Agosto de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó actuaciones mediante el cual presenta al Tribunal a los ciudadanos SERVIO JUNIOR MARTOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.610 Venezolano; Natural de Barquisimeto, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Municipio San Francisco, Sector el Manzanillo casa 5-5 cerca de la Policía Regional, de 26 Años de Edad, concubino, comerciante, Nacido en fecha 12 de Octubre de 1979, hijo de Servio Tulio Martos Mendoza y Gladis Margarita Sánchez Rondón; JHONATHAN ALEXANDER DURAN, no porta cédula de identidad, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en la Ciudad de Maracaibo, Sector el Manzanillo, cerca de la Avenida Unión cerca de Taxis El manzanillo, de 18 Años de Edad, soltero, de oficio Buhonero, Nacido en fecha 10 de Junio de 1988, hijo de MARIA ALICIA DURAN, y a la ciudadana CLAUDIA LILIANA PALENCIA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.978.075, Natural de CUCUTA, nacionalizada en Venezuela y residenciados en Maracaibo Estado Zulia, sector el Manzanillo cerca de la Avenida Unión casa N° 11-33, de 28 Años de Edad, soltera, de oficio Buhonero, Nacida en fecha 31 de diciembre de 1977, hija de Luis Hernán Palencia y Maria Alicia Duran, se acordó fijar la Audiencia de presentación y en el transcurso de la misma, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JOSE ALBERTO GARCIA, le imputó al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER DURAN, la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previstos en los numerales 5° y 9° del artículo 453 del Código Penal y último aparte, y a los ciudadanos CLAUDIA LILIANA PALENCIA DURAN y SERVIO JUNIOR MARTOS SÁNCHEZ, el delito de HURTO CALIFICADO, previstos en los numerales 5° y 9° del artículo 453 del Código Penal y último aparte, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 84 Ejusdem; así mismo les imputa a todos el Delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto en el artículo 63 en relación al artículo 61 de La ley Contra La Corrupción, por lo que solicitó se les decretara la Medida Privación Judicial del Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados manifestaron que quería declarar y en primeramente declaró JHONATHAN ALEXANDER DURAN y expuso:”La señorita que nos acuso yo la vi en la estación de policía con otro señor, ellas nos vio en la estación de policía donde estábamos detenidos y nosotros nunca entramos a coro nosotros fuimos a punto fijo y fuimos a la playa y nos íbamos a devolver a Maracaibo. Seguidamente declaró CLAUDIA LILIANA PALENCIA DURAN y expuso:”Nos vinimos de Maracaibo y pasamos a Punto fijo a comprar unas cosas para mi bebe pero no compre nada, luego nos agarraron y yo me sentí muy mal”; y posteriormente declaro SERVIO JUNIOR MARTOS SÁNCHEZ, quien expuso:”Yo vine de Maracaibo como a las 9:00 de la mañana, descansé en la bomba de gasolina, fui a Punto Fijo compre un aire unas cornetas, conocí Punto fijo, la playa me estacione en los médanos y me fui a la salida y me pararon en la alcabala y me pidió los papeles de lo que compre y me detuvieron”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado, abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, quien expuso sus alegatos manifestando que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia violentando la ley, que el Ministerio Publico quien quiere aludir unos hechos que no hay denuncia de la victima, que sus defendidos aclararon al situación sobre la rueda de reconocimiento, a la cual se opuso totalmente, todo se basa en una presunción de la parte, solicita la libertad plena para sus defendidos por no haber suficientes elementos de convicción para imputarles un delito de tal magnitud, de igual forma existen facturas en la cual se puede verificar que sus defendidos no estuvieron en ese sitio donde se llevo a cabo el delito ya que se encontraban en la ciudad de Punto fijo haciendo compras, solicito la nulidad de las actuaciones , que se deseche la imputación de soborno ya que no existe fundamentos para tal delito de ser decretada la nulidad de las actas y a todo evento solicito una medida cautelar menos severa para sus defendidos. Este Tribunal para decidir observa los elementos siguientes que constan en la causa: Acta policial de fecha 18 de Agosto de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, hacen constar como a las 7:00 horas de la noche, mientras se encontraban de Servicio en el punto de control de El Recreo, ubicado en la carretera Falcón Zulia, se recibió llamada de la Brigada Ciclística informando de un Robo en el centro de conexiones “Discoteca La Preferida”, ubicado en la Avenida Manaure con calle Churuguara, cometido por Cinco (5) sujetos, entre ellos una mujer con acento Andino, indicando las características fisonómicas y la forma como iban vestidos, que había huido en un vehículo Corolla de color gris, cuya placa terminaba en 16H, debido a la información aportada se procedió a implementar un dispositivo, y al observar un vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, placas MAR-16H en dirección hacia Maracaibo, se le ordenó al conductor que detuviera el vehículo , se observó tres personas en su interior con características similares a las aportadas y acento andino, se revisó el vehículo y se ubicó un aire acondicionado de 12 BTU, Marca LG, cuatro cornetas marca Audio Pipe, un radio reproductor marca Pioner, de igual forma dejan constancia que la ciudadana de contextura delgada de pelo de color amarillo les ofreció la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) para que los dejara pasar, una vez hizo entrega del dinero se colecto como evidencia se les notificó sobre sus derechos como imputados y se identificaron como JHONATHAN ALEXANDER DURAN, CLAUDIA LILIANA PALENCIA DURAN y SERVIO JUNIOR MARTOS SÁNCHEZ, a quienes se les trasladó hasta el comando de la policía; acta de entrevista de fecha 18 de Agosto de 2006, realizada a la ciudadana ROSELIS AURIMAR RIERA MORILLO por ante la Policía de Falcón, en la cual informó que como a las 11:45 de la mañana del día 18 de Agosto de 2006, llego a su sitio del trabajo en el centro de Conexiones “Discoteca La Preferida”, cuando hay tres personas entre ellas una mujer y dos hombre uno de ellos con acento colombiano, ella entra a la oficina y busca dinero, cuando sale no se encontraban en la parte de arriba y baja hasta la parte de caja y en ese momento la intercepta la mujer y le hace preguntas sobre los teléfonos, y al mismo tiempo se le acerca otro de los sujetos y le dice que quiere siete teléfonos, de los cuales tres lo solicitaba con tarjeta de crédito y ella le dijo que eso debía ser por la principal y el insistía que abriera el exhibidor de teléfonos, e insistían que le suministrara mas información y no la dejaban subir y cuando logró subir observo que la puerta estaba violentada y no estaban las tarjetas telefónicas ni el dinero en efectivo, y le comunica a los compañeros de trabajo que esas personas la habían robado y al salir ya se habían ido; acta de entrevista de fecha 18 de Agosto de 2006, realizada al ciudadano FRANCISCO GERARDO RINCÓN por ante la Policía de Falcón, en la cual informó que como a las 8:00 de la mañana del día 18 de Agosto de 2006, llego a su sitio del trabajo en el centro de Conexiones “Discoteca La Preferida”, COMO A LAS 11:30 de la mañana llega una persona alta moreno, con una camisa manga larga de color negro, en ese momento se encontraba atendiendo a una cliente, el sujeto se le acerca a su compañera ROSELYS RIERA, preguntándole sobre un presupuesto de doce teléfonos que iban a ser usados por empleados de su empresa y su compañera de trabajo le dice esa cantidad no la tienen en el establecimiento y debe ir a la principal y el sujeto insistía impidiéndole el paso hacia la parte superior del establecimiento y se le acercan dos personas preguntando por celulares y se pone uno de ellos nervioso cuando hago una llamada telefónica al Agente Peniche que estaba distante y esto dio tiempo a los sujetos para que huyeran; cadena de custodia en la cual describen los objetos incautados a los imputados; actas de derechos del imputado; dictamen pericial realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro del Estado Falcón, al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, placas MAR-16H; reconocimiento en rueda de individuos en la cual los testigos reconocedores identifican a los imputados como las personas que se encontraban ese día en el Centro de Conexiones; experticia de reconocimiento a los objetos incautados a los imputados; documento de traspaso de vehículo, titulo de propiedad y acta de revisión y facturas de parte de los objetos incautados.
En tal sentido de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa de las actas de entrevistas que el hecho se cometió entre las 11:30 de la mañana y las 12:00 del medio día, y la aprehensión de los imputados se realizó ese mismo día como a las 7:00 horas de la noche, y no le incautan objetos productos del delito de hurto cometido en dicho centro de conexiones. A tal efecto el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Por otra parte con respecto al Delito Flagrante los define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
De tal manera que a los Imputados no lo detienen en flagrancia, y lo aprehenden sin orden judicial, dicha detención no se realizó en las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera se puede hablar de Cuasi Flagrancia, o Flagrancia Presunta a posteriori, ya que no lo detienen en persecución ni se les encontró en su poder ningún instrumento relacionado con el delito en el momento de la aprehensión, es decir el procedimiento seguido es violatorio de una disposición constitucional, siendo procedente en el presente con respecto al Delito de Hurto no acordar ninguna medida de coerción personal, sin embargo hay elementos en lo que respecta al otro delito imputado referente a la INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto en el artículo 63 en relación al artículo 61 de La ley Contra La Corrupción, en virtud que se indujo al funcionario policial a que recibiera una retribución en dinero para que los dejara seguir su camino, y aún cuando no existe denuncia al respecto se inició el proceso a través de la Investigación de Oficio. De tal manera que considera este Tribunal que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que evidentemente por su reciente data no esta prescrito y hay elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto en el artículo 63 en relación al artículo 61 de La ley Contra La Corrupción, el cual tiene una pena de prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años, siendo procedente una medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y DECRETA a los imputados JHONATHAN ALEXANDER DURAN, CLAUDIA LILIANA PALENCIA DURAN y SERVIO JUNIOR MARTOS SÁNCHEZ, antes identificados, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto en el artículo 63 en relación al artículo 61 de La ley Contra La Corrupción. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la Causa a la respectiva Fiscalía en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario de Sala
Abg. Guillermo Amaya