REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001358
ASUNTO : IP01-P-2006-001358



AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: JOEL ANTONIO VÁZQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.380.611, de 28 años de edad, soltero, oficio comerciante, fecha de nacimiento 12-07-1978, hijo de Adelaida Coromoto Sánchez y Ramón Vázquez, residenciado en el Barrio Coro, calle Principal, casa s/n, en la población de Morón, Estado Carabobo, mediante el cual solicita se le Decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fijó la correspondiente audiencia de presentación y se le otorgó la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el escrito presentado por ante el Tribunal y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOEL ANTONIO VÁZQUEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, el imputado no quiso declarar, y la Defensora Público Segunda Abg. FLORANGEL FIGUEROA, solicitó se le decretara a su defendido una medida menos gravosa. El Tribunal oídas lo expuesto por las partes en la sala, pasa a verificar los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, de los cuales se observa: Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón con sede en Tucacas, en la cual dejan constancia que cuando se encontraban realizando patrullaje por la población de Tucacas, por la calle 08 de Diciembre del Barrio Izate, en horas de la madrugada visualizan a un sujeto de piel trigueña de contextura fuerte quien al notar la presencia policial mostró un gran nerviosismo y se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y emprendió huida siendo alcanzado y requisado, y en presencia de un testigo se le incautó Catorce (14) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia sólida de color amarillenta y olor penetrante presunta droga de la denominada Crack; actas de Derechos del imputado; Registro de cadena de custodia; acta de aseguramiento de fecha 22 de Agosto de 2006 realizada por Funcionarios de la Policía de Falcón , en la cual hacen constar que se trata de Catorce envoltorios de aluminio con un peso bruto de Cinco (5) gramos, pero especifican que dicho peso es aproximado porque no poseen el equipo adecuado para dicha función; acta de entrevista de fecha 22 de Agosto de 2006, por ante la Policía de Tucacas, realizada al ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ DOMINGUEZ, el cual presenció cuando los funcionarios detienen al imputado y le incautan los envoltorios de aluminio de presunta droga. Ahora bien este Tribunal observa que está determinado con precisión el peso de los envoltorios y por máximas se tiene conocimiento que el envoltorio de aluminio es mas pesado que el de material vegetal, considerando que por las actas se trata del Delito de Posesión y no tráfico, por otra parte no se le incautó otro objeto que presuma el delito de tráfico, ni cantidades de dinero. De tal manera que al relacionar los elementos antes especificados se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido ciudadano en el hecho imputado, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Dos años, tipo delictual que está comprendido dentro de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Por otra parte, no existen elementos en el presente asunto que determinen la conducta predelictual del imputado, por lo que se presume buena. Así mismo el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como regla general que los ciudadanos deberán ser juzgados en Libertad y que la Privación de Libertad es una medida excepcional. En tal sentido es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado JOEL ANTONIO VÁZQUEZ SÁNCHEZ, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, en forma periódica a partir de la presente fecha, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión en la sala de Audiencias. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ