REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001420
ASUNTO : IP01-P-2006-001420
AUTO DECLARANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el Escrito consignado por la abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano LEIBER JAVIER RAMÍREZ VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Julio de 1.985, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.170.060, soltero y domiciliado en el Sector Cabudare, avenida 08, casa sin número, Barquisimeto, Estado Falcón, el cual es solicitado por el Juzgado Primero de Control Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, según causa de fecha 12 de Junio de 2006, por el Delito de HURTO GENERICO. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El procedimiento que se llevo a efecto, no es el debido, ya que si dicho ciudadano está solicitado, aún cuando no consta ninguna orden de aprehensión, lo correcto hubiera sido remitirlo directamente al Tribunal que lo solicita y así dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero fue detenido en la ciudad de Coro en fecha 22 de Agosto del año en curso, como a las 4:30 horas de la tarde, y le fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien es la que está de guardia, quien lo presenta y solicita se gire instrucciones a la Dirección de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea trasladado a la Jurisdicción del Estado Portuguesa. En este orden de ideas este Juzgado que es incompetente para el conocimiento de la causa y dicho ciudadano no debe estar detenido a la orden de este Juzgado.
A tal efecto este Tribunal observa que en lo que respecta a la competencia territorial la establece el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
Artículo 57. Competencia Territorial.
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado
En tal sentido, si dicho ciudadano está solicitado por un Juzgado de otro Estado, es indubitable señalar que el hecho punible que se le atribuye fue cometido dentro de la competencia territorial de dicho Tribunal, siendo este Juzgado incompetente para el conocimiento de la causa, por tal motivo es procedente la declinatoria, en tal sentido establece el Código Adjetivo al respecto.
Artículo 77.Declinatoria.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
El Tribunal considera que dicho ciudadano efectivamente debe ser trasladado a la mayor brevedad al estado portuguesa y colocarlo a disposición del el Juzgado Primero de Control Extensión Acarigua del Estado Portuguesa. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declina la competencia y ordena el traslado del ciudadano LEIBER JAVIER RAMÍREZ VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Julio de 1.985, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.170.060, soltero y domiciliado en el Sector Cabudare, avenida 08, casa sin número, Barquisimeto, Estado Falcón, a la ciudad de Acarigua y colocarlo a disposición del Juzgado Primero de Control Extensión Acarigua del Estado Portuguesa. En consecuencia líbrese oficio a la Dirección de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los fines de que sea trasladado al lugar indicado y colocarlo a disposición del Prenombrado Juzgado de Control. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control Extensión Acarigua del Estado Portuguesa. Notifíquese. Cúmplase.
ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA