REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001419
ASUNTO : IP01-P-2006-001419


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.349.571, 30 años de edad, de estado civil soltero, oficio albañil, fecha de nacimiento 04-07-1976, hijo de Francisco Ramírez y Elita de Ramírez residenciado en el Sector los Olivos, casa s/n de color rosada, cerca del Bar El Dancing, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; DIANE VILLEGAS GONZÁLEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 09.799.734, de 38 años de edad, soltera, comerciante, fecha de nacimiento 20-12-1967, hija de Antonia de Villegas y Baudilio Villegas, residenciado en Parcelamiento Sur Independencia, calle González entre Cotis y Divino Niño casa s/n, de bloque, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y MARIO ANTONIO BLANCO CORDERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 09.523.404, 43 años de edad, soltero, oficio Artesano-Comerciante, fecha de nacimiento 05-10-1962, hijo de Trinidad Blanco y Estefan Cordero, residenciado en Parcelamiento Arenales, calle Simón Rodríguez No. 42, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al primero de los nombrados por el Delito de Hurto Calificado establecido en el numeral tercero del artículo 453 del Código Penal, y a los restantes por el Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, se fijo la respectiva Audiencia de Presentación en la cual la ciudadana Fiscal ratifica su solicitud, por su parte los imputados manifestaron que no querían declarar, y la abogada FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda, hace sus alegatos de Defensa y expone: Que en relación al hurto imputado al ciudadano José Ramírez, solicito libertad plena por cuanto no fue aprehendido en flagrancia y solicito la libertad plena en lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito imputado a los ciudadanos Diane Villegas y Mario Blanco por cuanto solo consta un acta policial en la cual no constan testigos que hayan presenciado los hechos. Este Tribunal para decidir observa que en el presente asunto constan los siguientes elementos: Denuncia de fecha 22 de Agosto de 2006, realizada por el ciudadano ALY RAMÓN MIRANDA CHIRINOS, por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, en la cual señala que el día Domingo 20 de Agosto estaba trabajando y cuando llega a la casa se percata que le faltaba un ventilador, el radio reproductor, la bombona y la cocina de gas de dos hornillas y un primo de él le informa que el que había cometido el hecho era un sujeto que lo apodan Platanote, llamé a la policía y fuimos a la casa de quien apodan Platanote, y este informó que donde había vendido las cosas, en primer término fueron donde una señora en el Parcelamiento Independencia, quien tenía la bombona, posteriormente fueron al Parcelamiento Arenales en la casa de un sujeto que apodan El peludo, y ubican el ventilador, posteriormente el ciudadano apodado platanote dice que la radio está en su casa y la cocina está donde una vecina, y fueron a la casa de dicho ciudadano y los familiares entregaron la radio y la vecina entregó la cocina; Acta elaborada por la Dirección de Investigación de POLIFALCON, de fecha 22 de Agosto de 2006, en la cual dejan constancia que cuando realizaba labores de patrullaje por el sector Las Calderas del Municipio Colina, le hace un llamado un ciudadano que se identificó como ALY RAMÓN MIRANDA CHIRINOS, quien informa que había sido víctima de un robo por parte de un sujeto que lo apodan El Platanote, y se ubicó a dicho sujeto, a quien se identificó como JOSE FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, quien informó que la bombona de gas se la vendió a una ciudadana en el Parcelamiento Sur Independencia, al llegar al sitio indicado los atendió la ciudadana DIANE VILLEGAS GONZALEZ, la cual manifestó que si había comprado la referida bombona, la cual hizo entrega y posteriormente el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMÍREZ, indicó que el ventilador se lo había vendido a una persona en el Parcelamiento Los Arenales, guiando la comisión hasta el sitio, y fueron atendidos por el ciudadano MARIO ANTONIO BLANCO CORDERO, quien indicó que el le había comprado un ventilador a dicho sujeto, le hizo entrega del referido artefacto a la comisión, seguidamente llegaron a una vivienda en el sector Los Olivos y ubicaron la cocina, y lo familiares de JOSE FRANCISCO RAMÍREZ, entregaron el Radio Reproductor; acta de Derechos de los imputados; planilla de control de evidencias; Acta de Investigación de fecha 23 de Agosto de 2006, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que se trasladaron a la Urbanización las Calderas, en el Municipio Colina para practicar Inspección en la vivienda del ciudadano ALY RAMÓN MIRANDA CHIRINOS; ACTA DE inspección N° 434 de fecha 23 de Agosto de 2006, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia del sitio del suceso; Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 23 de Agosto de 2006, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, efectuado a una Cocina portátil de gas de dos hornillas marca Termoluz, una bombona pequeña, un artefacto eléctrico denominado Radio Reproductor, y artefacto eléctrico denominado Ventilador de pedestal; Acta de investigación penal de fecha 24 de Agosto de 2006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que los imputados no tienen registros policiales; y acta de entrevista de fecha 24 de Agosto de 2006 al ciudadano ALY RAMÓN MIRANDA CHIRINOS, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual el agraviado narra la forma como se produjo la recuperación de los bienes objeto del Hurto. En tal sentido relacionando tales elementos se evidencia que efectivamente se ha cometido unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y por su reciente data no están prescritos, que dichas actas son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que la Fiscalía les atribuyen, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, el Delito de HURTO CALIFICADO establecido en el numeral tercero del artículo 453 del Código Penal, el cual fue detenido en Flagrancia presunta a posteriori, y la conducta de los ciudadanos DIANE VILLEGAS GONZÁLEZ, y MARIO ANTONIO BLANCO CORDERO, se subsume en el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De tal manera que se encuentran llenos los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez (10) años en su límite máximo, la conducta asumida por los imputados al contribuir con la recuperación de los objetos, el daño causado no fue grave ya que se recuperaron los objetos, dichos imputados tienen arraigo en el país y no tienen antecedentes policiales, siendo procedente la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle a los Imputados: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, por el Delito de HURTO CALIFICADO establecido en el numeral tercero del artículo 453 del Código Penal, y a los imputados DIANE VILLEGAS GONZÁLEZ, y MARIO ANTONIO BLANCO CORDERO, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; la medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se acuerda de igual forma tramitar el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remitir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la Publicación de esta decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abg. Carisbel Barrientos