REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001579
ASUNTO : IP01-P-2006-001579
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Vistas las actuaciones procedentes del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano PABLO JOSÉ PEROZO, venezolano, mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25-09-57, titular de la Cédula de identidad N° 09.526.645, hijo de Juana Agustina Perozo y Ramón Colina, Soltero, grado de Instrucción 6° grado Educación Básica, de Oficio Agricultor, y domiciliado en Terrenos donde se desarrolla la Cooperativa Agrícola Butaré Avanza, Municipio Colina, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos Hurto de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Jairo Enrique, se fijó la Audiencia de presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que quería declarar y expuso: “Yo el día domingo estaba tomando, yo iba hacia donde vive el señor Jairo, cuando vengo digo no por aquí no es y me regreso, yo voy para donde yo vivo, cuando veo que esta un señor apuntandome con un arma, y me grita mira que setas robando y yo le dije robando no, luego llego otro señor y dijo que yo le estaba robando y le dije yo soy una persona trabajadora, y trabajo con la Cooperativa Butare Avanza, y me tiro al piso, como pude me levante y me fui, luego para aclarar el asunto paso y pregunto por los señores de la camioneta, y como ya no estaban me voy en eso me consigo al señor Jairo, y me dice que yo trate de robar a su hermano, y le dije que yo no voy a robar ya que no tengo con que comprar esa camioneta, soy una persona trabajadora, fue el señor Jairo quien me saco el arma y se quedo con ella”. Posteriormente intervino la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera por la Unidad de la Defensa, ya que corresponde el presente asunto a la Defensoría Pública Tercera, manifestando que en relación a la solicitud de Privación de Libertad presentada por el representante del Ministerio Público, si bien existe una denuncia, la tentativa de hurto que se le imputa a su defendido no se encuentran dadas las circunstancias, toda vez que no existe ni una experticia del presunto vehículo que se iba a abrir, y que solo se puede decir que su defendido esta incurso en la comisión del delito de porte de Arma de fuego, por lo que solicita se decrete a su defendido una de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se realiza una investigación objetiva de los hechos. El Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en acta de entrevista de fecha 28 de Agosto de 2006, con la ciudadana RURDI DE PEREZ, realizada por ante la Policía de Falcón, en la cual manifestó que ese día 28 de Agosto de 2006, como a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba en la casa del ciudadano JAIRO MEDINA y llegó una persona que sin mediar palabras lo amenazó con un arma de fuego, consta en el asunto denuncia N° 001, de fecha 28 de Agosto de 2006, realizada por el ciudadano JAIRO MEDINA, por ante la policía de Falcón, en la cual señala que como a las 3:00 de la madrugada, observa a una persona sospechosa, que merodeaba la casa de su hermana e intentó forzar u vehículo propiedad de ellos, llamó por teléfono a su cuñado, JOSMEL CAMACHO, y salieron y le preguntaron a la persona que hacía allí y el sujeto se puso nervioso y el le dio un empujón al sujeto para que se marchara y este antes de irse lo amenazó y llegó en la mañana violento y con un arma de fuego en su poder , en ese momento hacía un recorrido un funcionario policial quien le quitó el arma al sujeto; así mismo consta acta policial de fecha 28 de Agosto de 2006, elaborada por la Policía de Falcón, en la cual hacen constar la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego, en tal sentido expresa dicha acta lo siguiente: “..se pudo visualizar a una corta distancia a un ciudadano a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, y color de piel morena, que para el momento vestía un pantalón de color negro, y franela de color gris, y tenía en su poder un arma presumiblemente de fuego y con esta apuntaba a otro ciudadano, quien estaba en compañía de unos niños y una ciudadana, por lo que aplicando algunas técnicas operativas logramos persuadir por medio del diálogo para que depusiera de su actitud violenta y nos hiciera entrega del arma que tenía en su poder, acatando el llamado y la intervención policial y entregando al suscrito el arma de fuego..”; de igual forma consta en las actuaciones Acta de Derechos del Imputado y control de evidencias. Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al imputado el Delito de Tentativa de Hurto previsto en el artículo 4 de la ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos, a tal efecto solo se observa en la denuncia el ciudadano JAIRO MEDINA, expresa que el imputado intentó forzar un vehículo, no obstante en las preguntas que formula el instructor afirma que presume que intentó forzar el vidrio de la puerta porque se encuentran reflejadas las marcas de una mano, considerando que dicha afirmación no es suficiente ni siquiera para acreditar la existencia de un hecho punible. No obstante con respecto al otro delito que se le atribuye considera este Tribunal que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida acta de aprehensión, la incautación del arma de fuego, el acta de entrevista y la denuncia, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, y se evidencia que dicho ciudadano tienen arraigo en esta localidad, por lo que solo procede medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente imponerle al Imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero y Sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada mes a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la Defensoría Pública Tercera del Estado Falcón, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA y su familia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al ciudadano PABLO JOSÉ PEROZO, antes identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero y Sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada mes a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la Defensoría Pública Tercera del Estado Falcón, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA y su familia, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía. Se deja expresa constancia que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez