REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001589
ASUNTO : IP01-P-2006-001589
AUTO ACORDANDO IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Vistas las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ANTONIO VICENTE ZAVALA VARGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, nacido en fecha 08-06-52, titular de la Cédula de Identidad Nro 04.106.189, hijo de Carmen Vicente Zavala Loyo y María Justinia de Zavala, estado civil Casado, grado de instrucción Técnico, de Profesión Perito Agropecuario, y domiciliado en Dabajuro, Urbanización San Antonio, calle 3, Casa S/N, diagonal al Estadium María Camacho, Estado Falcón; y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se acordó fijar la respectiva audiencia oral de presentación, y en el desarrollo de la misma el abogado AMERICO RODRÍGUEZ, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano Antonio Vicente Zavala Vargas, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, y por la cual se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días; ratificando en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, y solicitando igualmente que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario. Posteriormente el imputado manifesto que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, abogada JACQUELINE MORILLO, quien expuso sus alegatos, negando y contradiciendo lo expuesto por el denunciante, consignando por ante este Tribunal copia simple de Documento de Propiedad del Fundo “San José”, constante de tres (3) folios, donde consta que el fundo es propiedad de su defendido y del ciudadano Eli Zavala Vargas, Fallecido; con respecto al arma, niega que exista porte ilícito toda vez que dicha arma no fue incautada en poder de su defendido, la misma fue incautada en el fundo propiedad de la sociedad que hay entre su defendido y el hermano fallecido, alegando que su defendido padece de hipertensión y por eso no puede declarar, solicitando la Libertad Plena de su defendido. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta de Investigación Penal N° 077 de fecha 29 de Agosto de 2006, efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento 42, Comando Regional N° 4, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia que en fecha 29 de Agosto de 2006, a la 1:00 de la tarde, se presentó el ciudadano ELY ENRIQUE ZAVALA FLORES, quien informó que como a la 1:00 de la tarde se presentó a su Finca llamada LA Buruy, el ciudadano Antonio Zavala que es su tío, con una actitud agresiva y portando una escopeta, realizando varios disparos, sacando del potrero varias reses, y realizó la denuncia ante la Guardia, saliendo una comisión hacia el sector La Primavera, y le informaron que Antonio Zavala, se había retirado a su finca llamada San Antonio, dirigiéndose la comisión al lugar indicado una vez en el sitio, los atendió el ciudadano ANTONIO VICENTE ZAVALA, quien le informó a la comisión que porta un arma de fuego y le hizo entrega de la Escopeta calibre 16, marca Choke, Modelo 169, serial 14130, se le exigió la documentación del armamento y manifestó no poseerla, se le impuso sus derechos y se remitió el armamento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; Registro de cadena de custodia en la cual describen el arma incautada; constancia de retención de fecha 29 de Agosto de 2006 realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional; Denuncia formulada por el ciudadano ELY ENRIQUE ZAVALA FLORES, en fecha 29 de Agosto de 2006, por ante el Destacamento 42, Comando Regional N° 4, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional, en la cual expuso: “El día 29 de Agosto a las 1:30 de la tarde, se presentó en mi finca “BURUI” el ciudadano: ANTONIO VICENTE ZAVALA, de una manera agresiva y igualmente tenía en su poder una escopeta, donde realizó unos disparo dentro de mi fundo, y se llevó el ganado para su finca llamada San José que esa de su propiedad, y el mismo es de una sociedad entre mi papá ELY ZAVALA y mi tío ANTONIO ZAVALA, que tenía treinta y Ocho años y después que mi papá Ely Zavala falleció, yo me encargue del Fundo,..”; y Acta de Derechos del Imputado, se agrega a la causa copia de documento consignado por la defensa consistente en copia simple de documento en el cual consta la venta que hiciera el ciudadano CARMEN VICENTE ZAVALA LOYO, a los ciudadanos ELY ZAVALA VARGAS y ANTONIO VICENTE ZAVALA VARGAS, de una fina denominada “San José”. Ahora bien, considera este tribunal que el procedimiento se realizó de una forma lícita y legal, tomándose el dicho de los funcionarios y la retención de un arma de fuego, de la cual no se mostró la permisología como elementos de convicción, aunado la denuncia en la cual señala que dicho imputado portaba la referida escopeta.
De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que se esta en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado ANTONIO VICENTE ZAVALA VARGAS en los hechos señalados, como lo es el Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado ANTONIO VICENTE ZAVALA VARGAS, antes identificado, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal con sede en Coro, cada Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ