REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001590
ASUNTO : IP01-P-2006-001590


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: FEDERMAN JOSÉ SÁNCHEZ ACOSTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.744.167, natural de Tucacas, de 33 Años de Edad, casado, de Profesión: mecánico, Nacido en fecha 27 de 02 de 1973, Hijo de Antonia Minerva de Sánchez Acosta y de Francisco Vicente Sánchez Pérez, residenciado en la Calle Páez, cruce con Bermúdez, Restaurante Nuevo Tito, Casa S/N, Tucacas, Estado Falcón; mediante el cual solicita se le Decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fijó la correspondiente audiencia de presentación y se le otorgó la palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOEL RUIZ, quien ratificó el escrito presentado por ante el Tribunal y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, el imputado manifestó que quería declarar y expuso: “yo soy consumidor no lo voy a negar, trabajo, lo que gano aparto lo de mi familia y lo demás es para mí, fui a hogares crea pero ya no había chance porque tenia mucha gente por delante”; y la Defensora Público Tercera Abg. YRENE TREMONT, expuso sus alegatos manifestando que en el acta no cumple con los requisitos exigidos por la ley, ya que no llena los extremos necesarios, ni expresa las características necesarias de lo que fue incautado a su defendido, por otra parte considero desproporcionada la medida solicitada por el representante fiscal, y solicitó una medida cautelar menos gravosa ya que su defendido no debe ser tratado como imputado sino como una persona enferma. El Tribunal oídas lo expuesto por las partes en la sala, pasa a verificar los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, de los cuales se observa los siguientes: Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón con sede en Tucacas, en la cual dejan constancia que cuando se encontraban realizando patrullaje por la población de Tucacas, por la calle el Hospital del barrio 08 de Diciembre, en horas de la madrugada visualizan a un sujeto de piel blanca de contextura fuerte quien al notar la presencia policial mostró un gran nerviosismo y se le dio la voz de alto, siendo requisado, en presencia de un testigo y se le incautó en el bolsillo trasero del short que vestía una caja de fósforo de color roja contentiva de Quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia sólida de color amarillenta y olor penetrante presunta droga de la denominada Crack y se le leyó sus derechos; acta de entrevista de fecha 30 de Agosto de 2006, por ante la Policía de Tucacas, realizada al ciudadano MIGUEL DEL VALLE MONTERO el cual presenció cuando los funcionarios detienen al imputado y le incautan los envoltorios de aluminio de presunta droga; actas de Derechos del imputado; Registro de cadena de custodia; acta de aseguramiento de fecha 30 de Agosto de 2006 realizada por Funcionarios de la Policía de Falcón , en la cual hacen constar que se trata de Quince envoltorios de aluminio en la cual señalan la forma de los envoltorios y las características de la sustancia. Ahora bien este Tribunal observa que no se especifica el peso de los envoltorios, ni siquiera el peso bruto, sin embargo por máximas se tiene conocimiento que el envoltorio de aluminio es mas pesado que el de material vegetal, considerando que por las actas se trata del Delito de Posesión y no tráfico, por otra parte no se le incautó otro objeto que presuma el delito de tráfico, ni cantidades de dinero. De tal manera que al relacionar los elementos antes especificados se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido ciudadano en el hecho imputado, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Dos años, tipo delictual que está comprendido dentro de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Por otra parte, no existen elementos en el presente asunto que determinen la conducta predelictual del imputado, por lo que se presume buena. Así mismo el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como regla general que los ciudadanos deberán ser juzgados en Libertad y que la Privación de Libertad es una medida excepcional. En tal sentido es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado JOSE FEDERMAN SÁNCHEZ ACOSTA, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, en forma periódica a partir de la presente fecha, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión en la sala de Audiencias. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. GUILLERMO AMAYA