REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001441
ASUNTO : IP01-S-2003-001441


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la acusación presentada en fecha 03 de Mayo de 2006, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELVIS ALBERTO SILVA VARGAS, venezolano, de 27 años de edad , titular de la Cédula Personal N°: 13.902.925, soltero, residenciado en Coro, en la Urbanización Cruz verde calle progreso, casa sin número, Coro Estado Falcón, a quien atribuye el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal Abg. FREDDY FRANCO, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos y la participación del imputado en los mismos y que resulto en la comisión del delito por el cual se le acusa y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, y se mantenga vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada. Acto seguido se hizo del conocimiento del imputado, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha, se interrogó al mismo acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal, quedando identificado como ELVIS ALBERTO SILVA VARGAS, venezolano, de 27 años de edad , titular de la Cédula Personal N°: 13.902.925, soltero, residenciado en Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle Progreso, casa sin número, Coro Estado Falcón, quien no quiso declara. Posteriormente interviene la Defensora Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Penal Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien expuso sus alegatos de defensa e interpuso la excepción establecida en el ordinal 4, literal H del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la caducidad de la Acción, porque se había fijado un plazo al Fiscal para que acusara y no lo realizó en ese lapso, y por existir prohibición expresa de no presentar acusación si no existen nuevos elementos, Solicitando se declare con lugar la Excepción y por consiguiente se decrete el Sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Representante del Ministerio Público contesta la excepción y manifiesta que por no haberse decretado el archivo de las actuaciones por parte de este Tribunal, mal podría prosperar la excepción opuesta, por lo que solicita se desestime la misma. El Tribunal procede a dictar su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se pronuncia en primer término sobre la excepción opuesta por la defensa relacionada con la Acción promovida ilegalmente por la caducidad de la Acción Penal, prevista en la letra “H” del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, y en tal sentido se observa que efectivamente se le fijo un plazo prudencial a la Fiscalía para concluir la investigación, pero es el caso que no se Decretó el Archivo de las Actuaciones, el cual debe ser expresamente declarado por el Tribunal, por lo tanto al no existir un decisión por parte del Tribunal sobre el Archivo de las actuaciones, no se produce los efectos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que cese la condición de imputado así como las medidas de coerción personal y la investigación solo será reabierta cuando surjan nuevos elementos y deberá ser autorizada por el Tribunal, al no producirse esos efecto la excepción opuesta se considera improcedente y así se decide. De seguidas el Tribunal procede a verificar si efectivamente la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que tienen los datos para identificar a los imputados y el nombre de la defensa, la relación precisa, clara, y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable consistente en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo atinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes las siguientes: El testimonio de los expertos ARLIN MARTINEZ y CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el testimonio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , del ciudadano JOSE GREGORIOMQUERO RIVERO y de los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 42 del Comando Regional N° 4, Sargento FELIX PEREZ PEÑA y Cabo Primero RENE CARDENAS OJEDA; y como documental para ser incorporada por su lectura se admite la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-060-93 de fecha 06 de Febrero de 2003. Una vez admitida la Acusación se informa a las partes nuevamente sobre las alternativas a las Prosecución del Proceso. Acto seguido el ciudadano acusado manifestó: “Admito los hechos, y me compromete a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal para optar por la suspensión Condicional del Proceso.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien en Representación de la Victima no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal oída la declaraciones del procesado quien admitió los hechos que se le imputan, siendo que no consta que el mismo posea antecedentes penales, que el delito por el cual se les ordeno su enjuiciamiento no está exento de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento y ofreció reparar el daño, aún cuando no estaba presente la víctima, declara con lugar lo solicitado e impone al acusado de las condiciones previstas en los ordinales 1°, 2º y 8 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y que consisten en: 1°- Residir en un lugar determinado, cual es la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, calle Progreso, casa sin número, Coro Estado Falcón; 2º- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; y 8°- Permanecer en la actividad laboral que ejerce actualmente. Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano ELVIS ALBERTO SILVA VARGAS por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.
TERCERO: Declara procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado, quien admitió los hechos que se le imputan, siendo que no consta que posea antecedentes penales, que el delito no excede de tres (3) años en su limite máximo y el representante del Ministerio Público dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento y se le impone las medidas establecidas en los ordinales 1°, 2º y 8 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe Delegado de Prueba y al Tribunal Supremo de Justicia, que a través del Poder Judicial lleva un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se le haya Suspendido el proceso.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
La Secretaria de Sala

ABG. JUANITA RODRÍGUEZ SANCHEZ