REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001091
ASUNTO : IP01-P-2006-001091


AUTO DECLARANDO LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“En fecha Once de julio de Dos Mil Seis (11-07-2006), es asignada por la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, a este despacho FISCAL, causa en la cual la denunciante identificada con el nombre de BARBARA ZORELLY VARGAS GUERRERO, en la cual expone que se presenta a denunciar a la ciudadana TANIA ARCILA, quien en un pasado fue novia de su actual esposo y ella los vive molestando le han efectuado varias citaciones a la policía a las cuales no se presenta y el ultimo día fue el día domingo 25 de Julio la denunciado se presento en la casa de la denunciante a eso de las 08:30 horas de la noche a tocar la puerta y gritando palabras obscenas luego ella sale y le manifiesta que si no se iba ella llamaría a la policía y esta se retiro.
Aduce además el Ministerio Público que: “se ha determinado a través de un análisis de los hechos expuestos por la ciudadana denunciante, que los mismos no revisten carácter PENAL, pues tal conducta no se puede encuadrar dentro del contenido de algún articulo inserto en la norma sustantiva PENAL VENEZOLANA,… en consecuencia solicito de conformidad con lo que dispone el ultimo aparte del articulo 300, el encabezado de el artículo 301 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se decrete la desestimación de la denuncia,…”

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:

“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerándoos de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-P-2006-001091, donde aparece como presunta agraviante la ciudadana TANIA ARCILA; en perjuicio de la ciudadana BARBARA ZORELLY VARGAS GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA