REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001176
ASUNTO : IP01-P-2006-001176
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano YAN CARLOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad: 11117967, en San Juan de los Morros Estado Guarico; nacido en fecha 23/01/1974, Domiciliado en la Urb. Augusto Malavé Villalba, Conjunto N° 08, Apartamento N° 302, Guacara, Estado Carabobo; y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, abogado Elías Piñero por la Unidad del Ministerio Público, ratifica la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta, por su parte el imputado no quiso declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, abogado JUAN DE JESUS CHAVEZ, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que su defendido es funcionario policial; y se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha Cinco (5) de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios de POLIFALCON, de Tucacas, en la cual dejan constancia que como a la 5:30 hora de la tarde, de ese día Cinco (5) de Agosto de 2006, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Silva de Tucacas y observan a un sujeto que vestía un short negro, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual se le efectuó una requisa y se le encontró a la altura del cinto un arma de fuego tipo pistola, pavón cromado, Marca Colt MK IV, Modelo Govermente, calibre 45, serial devastado, con un cargador contentivo de cinco balas sin percutir del mismo calibre, se le solicitó la documentación y manifestó no poseerla, y se identificó como YAN CARLOS GARCIA; acta de lectura de Derechos del Imputado, registro de cadena de custodia, en la cual describen el arma incautada, oficio N° 287-200 de fecha 05 de Agosto de 2006, en la cual el jefe de la Comisaría Policial N° 03, le remiten al Comisario jefe del C.I.C.P.C. sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, el arma incautada para la práctica de la respectiva experticia; copia simple de la cédula del imputado y del Carnet que lo acredita como miembro de la policía Municipal de Valencia. Ahora bien, considera este tribunal que la requisa se efectuó con los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando se realizó sin testigo, la misma no está afectada de nulidad, de tal manera que existe el elemento de los dichos por los funcionarios en el acta y la retención de un arma de fuego, de la cual no se mostró la permisología.
De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado YAN CARLOS GARCIA en los hechos señalados, como lo es el Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado YAN CARLOS GARCIA, antes identificado, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES