REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001111
ASUNTO : IP01-P-2006-001111


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAMÓN VARGAS GARCIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.508.702, nacido en fecha 01/11/1960, domiciliado en la calle Parcelamiento Sur Independencia, Calle En Proyecto Casa N° 07; color verde con anaranjado; y ELY SAUL CURIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.607.031, domiciliado en el Barrio San José, Casa N° 07, Cerca al Parcelamiento Sur Independencia Estado Falcón, y solicita se Decreten Medidas Cautelares Sustitutivas, por el Delito de LESIONES EN RIÑA, previstas en el artículo 426 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público, abogada HERMINIA ARRIETA ratifica su solicitud y pide se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto los imputados manifestaron que querían declarar, en tal sentido el imputado JOSE RAMÓN VARGAS GARCIA, expuso:” El llego ebrio en la tarde de malas maneras, ofendiendo a mi familia; entonces el estaba faltándole el respeto a mi Sra. y abrí el carro para sacar el tranca palanca; porque se me vino encima con su familia; entonces tuve que darle con el tranca palanca porque hasta una pedrada me dio por la espalda; creo que no le di con el tranca palanca en la cabeza; ese golpe se lo dio cuando se cayo; seguidamente me cayeron a piedra a mi carro y le rompieron el parabrisa y la mica derecha; después se llamo a la policía”, y el imputado ELY SAUL CARIEL, expuso lo siguiente: “Fui reclamarle que porque su hijo había golpeado a mi hermanito, y vino el Sr. Y saco de su carro una tranca palanca y me golpeo; sin mas nada y razón alguna; el primer tubazo se lo metió a la Sra. en la boca porque me pelo a mi; y su hijo mayor Amilcar me amenazo de darme unos tiros cuando yo salga de aquí”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa, interviniendo en primer término la Abogada AMANDA MOJICA, quien solicita la Libertad plena para su defendido JOSE RAMON VARGAS GARCIA, por cuanto el elemento fundamental para la determinación de las lesiones y el establecimiento y carácter de las mismas es el examen medico legal; y posteriormente intervino la Abogada Maria Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta, quien no se opuso a la solicitud fiscal y a la práctica de examen medico forense. El Tribunal para decidir sobre las solicitudes efectuadas, verifica en primer término los elementos de convicción que acompaña el ciudadano Fiscal a su solicitud, siendo los siguientes: Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2006, realizada por funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón en la cual dejan constancia que como a las 3:10 horas de la tarde de ese día se presentó un ciudadano de nombre JOSE RAMON VARGAS GARCIA, y manifestó ser el responsable de las lesiones producidas a ELY SAUL CURIEL quien se encontraba en el Hospital de esta ciudad y se le efectuó una requisa y se le impuso de sus derechos como imputado; Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2006, realizada por funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón en la cual dejan constancia que como a las 12:42 horas de la tarde, que mientras inspeccionaban los puestos de San José, La Barraca y 5 de Julio, reciben llamada de la centralista de guardia informando que se trasladaran al Parcelamiento Sur Independencia donde se estaba suscitando un riña colectiva, al llegar al sitio indicado observa una multitud de personas que se encontraban en la calle en proyecto y a un ciudadano lesionado que se identificó como ELY SAUL CURIEL, el cual manifestó que había sido lesionado por el ciudadano JOSE RAMÓN VARGAS, se trasladó al hospital y se le indico al ciudadano José Vargas que se trasladara en su vehículo hasta el hospital para su chequeo, se colecto el objeto contundente con el cual se le había causado la agresión, se le impuso al primero de sus derechos como imputado y al segundo que se presentara al Comando General de Poli Falcón; consta acta de entrevista con la ciudadana ANA MARÍA GARCIA DE VARGAS, de fecha 30 de Julio de 2006, en la cual declaró que ella estaba con su esposo en su casa y llega Ely Saúl Curiel con otras cuatro personas a lanzar piedras para su casa y su esposo salio de la casa y saca la palanca del carro para defenderse, se le cae y el sujeto la agarra y la lesiona, y le dan varias veces con piedras a su esposo, constancia médica en la cual se evidencia que el ciudadano Ely Saúl Vargas sufrió lesiones en los labios; actas de derechos de los imputados, planilla de control de evidencias en el cual describen el objeto con el cual se produjo las lesiones y Reconocimiento legal efectuado en fecha 31 de Julio de 2006, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro, al objeto conocido como Tranca Palanca que usan los vehículos.
Relacionando cada una de las actas, se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados en el Delito de lesiones, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito de lesiones menos grave tiene una pena de prisión de tres a doce meses, y de conformidad con el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas cautelares sustitutivas, de tal manera que se debe someter a los Imputados al Proceso a través de la medida cautelar establecida en el Sexto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la prohibición de comunicarse por cualquier medio los imputados. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta a los Imputados JOSE RAMÓN VARGAS GARCIA y ELY SAUL CURIEL, la medida cautelar establecida en el Sexto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la prohibición de comunicarse entre si por cualquier medio, por el Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la respectiva Fiscalía. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ