REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001112
ASUNTO : IP01-P-2006-001112


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE MOLINA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.894, comerciante, domiciliado en: Calle Nueva con Calle Principal, por los tubos, vivienda de color azul, Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de CONTRABANDO, se fijo la audiencia de presentación y en el desarrollo de la misma la ciudadana Fiscal aclaro que el nombre del imputado no es el que aparece en el escrito y solicita se decrete medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Contrabando y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 3 de la Ley sobre El Delito de Contrabando y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por su parte el Imputado manifestó que no quería declarar y la Defensa, abogado CRUZ GRATEROL ROQUE, hizo los alegatos, y se adhiere a los solicitado por la Fiscalía, ya que es un hecho que se inicia y se reserva el derecho de solicitar cualquier diligencia por ante la Fiscalía para demostrar la inocencia de su defendido. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta acta policial de fecha 30 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que a las 3:30 de la tarde de ese día 30 de Julio, se constituyó una comisión policial conjuntamente con testigos en un inmueble ubicado en la calle principal de Los Tubos, sector Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, a realizar un allanamiento ordenado por el tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, al llegar al inmueble se observó las puertas abiertas y entró la comisión y fueron atendidos por el ciudadano CARLOS JOSE MOLINA, se inicio el registro logrando ubicar en el primer cubículo que sirve como garaje comedor en el interior de un frizer de dos puertas Doce cajas de material vegetal (cartón) contentivas de seis unidades cada una de Milanesa de pollo y una caja abierta con tres unidades de milanesa de pollo, procedentes de Curazao e ingresada en forma ilegal al país, se ubicó varias cajas desarmadas que contenía impreso varias marcas de whisky , doce amortiguadores de vehículos no presentado documentos de propiedad, en el segundo cubículo se ubicó que funge como dormitorio se ubicó un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, Marca Prieto Berreta con dos cargadores, uno de ellos con catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir y un arma de fuego tipo rifle de cacha de madera marca WINCHESTER, calibre 22, y debajo de una cama matrimonial se ubicó un cofre de metal de color azul cerrado con candado, se procedió a abrir en presencia de los testigos y del abogado Cruz Graterol, quien hizo acto de presencia, manifestando ser el abogado de la familia, una vez abierto dicho cofre se ubico la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 2.741.000), se ubicaron de igual forma tres teléfonos celulares, dos marca Motorota y el otro Samsung; en el tercer cubículo que funge como dormitorio se ubicó tres teléfonos celulares uno marca Nokia, otro marca Siemens y el otro marca Qualcomm, un televisor portátil marca Casio, en el cuarto cubículo que se usa como dormitorio se ubicó un celular marca Nokia con su cargador, Once (11) cartuchos de FAL sin percutir, dos cartuchos de 22 mm sin percutir, un cartucho calibre 30 mm y otro 28 mm sin percutir, dos boinas militares de color negro y una de color azul, un sombrero militar, dos gorras militares de color verde, un chalequin militar de color verde, dos pasamontañas de color negro, dos porta cargadores de color negro, un uniforme militar de color verde, una camisa militar de color verde, una franelilla de color blanco con una inscripción que se lee “Cazadores”, dos banderas pequeñas y un porta nombre de color verde que se lee “Vargas”, una vez finalizado el registro se colectó la evidencia y se aprehendió al ciudadano CARLOS JOSE MOLINA; consta en el asunto acta de visita domiciliaria de fecha 30 de julio de 2006, realizada en el sitio en el cual se realizó el procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y el notificado que fue el imputado; orden de allanamiento de fecha 27 de Julio de 2006, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito penal del estado Falcón, a cargo de la juez Zenly Urdaneta; Acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos JACKLINS ANTONIO SALON ADANS y ERYHS DANIEL VILLEGAS, por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón en fecha 30 de Julio de 2006, quienes actuaron como testigos en la cual narran como se realizó el allanamiento; consta acta de retención y control de evidencias en la cual describen la mercancía incautada, y acta de Derechos del Imputado. De tal manera que la conducta asumida por el Imputado, se subsume en el Delito de CONTRABANDO, previsto en el numeral primero del artículo 3 de la Ley sobre El Delito de Contrabando y en el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, de tal manera que se ha cometido unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y por su reciente data no están prescritos, que hay suficientes elementos para considerar que el imputado CARLOS JOSE MOLINA como autor de los hechos que e le atribuyen, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización, siendo procedente la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación mensual por ante este circuito Penal con sede en Coro.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado CARLOS JOSE MOLINA, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación mensual por ante este Circuito Penal con sede en Coro, Estado Falcón, por el Delito de CONTRABANDO, previsto en el numeral primero del artículo 3 de la Ley sobre El Delito de Contrabando y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. De igual forma se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes la publicación de la presente resolución, y remítase la Causa en su oportunidad a la referida Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORILLA

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ