REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006773
ASUNTO : IP01-P-2005-006773


Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES.

VICTIMA: VICTOR SEFERINO COLINA.
ACUSADO: GREGORIO RAMON FARIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, residenciado en el sector Chimpire, barrio la Cruz, casa s/n, Capatarida, Estado Falcón.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIX CABRERA
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTO AL ACUSADO.
“En fecha catorce de septiembre del año en curso (14/09/2005), siendo aproximadamente las nueve y media de la noche (9:00 PM), se encontraban en el interior de un establecimiento comercial, el cal funcionas un expendio de licores de manera ilegal, ubicado en la calle Bruzual con Farias, casa s/n de la población León Faria del Estado Falcón, un grupo de amigos quienes compartían de manera amistosa un juego de dominio y el consumo de unas cervezas, entre los que se encontraban los ciudadanos quienes quedaron identificados con el nombre de : VICTOR SEFERINO COLINA, ANGEL PRIETO, HEBERTO LUGO, COSMEYANEZ, Y PEDRO MIQUILENA, en medio del juego y la poca ingesta de licor visto el poco tiempo que llevaban en el referido local, y a concepto de los propios testigo presénciales del hecho, se encontraban pasado un momento de diversión, de manera sana, además que ya era costumbre entre este grupo de amigos, sin embargo ese momento de distracción, se vio ennegrecido, pasadas las horas y siendo aproximadamente las diez y media hora de la noche (10:30 PM), cuando de manera violenta y sorpresiva con una actitud hostil y premeditada, ingresa al referido local un ciudadano quien fue identificado por los presentes como GREGORIO RAMÓN FARIA, quien de manera directa y sin que mediera ninguna justificación de peso ni provocación por parte de la misma, o por lo menos alguna causa evidente, inicia una discusión con la victima quien en vida respondiera al nombre de VICTOR SEFERINO COLINA, como resultado de lo caldeado de los ánimos los sujetos se fueron a las manos, en el desarrollo de la pelea entre estas dos personas la victima logra golpear al imputado que en un momento perdió el equilibró situación esta que enardecido mas de lo que ya estaba, y en ese momento desenfunda un arma blanca tipo cuchillo insidiosa, por cuanto la portada debajo de la camisa a nivel de la cintura y sorprendiendo a la victima que se encontraba desarmado, propinándole con la intención fija de causarle la muerte, tomando en cuenta la ubicación de la heridas varias cuchilladas una en el abdomen, otra por debajo del brazo izquierda, y otras por diferentes parte del cuerpo, como consecuencia de esta heridas mortales, la victima cayo en el piso inconsciente, sus amigos de manera inmediata y como pudieron lo trasladaron al hospital de Capatarida, y por los pocos recursos médicos con los que cuenta ese nosocomio, fue trasladado a el hospital de Dabajuro, donde murió a consecuencia de las heridas”.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 09/08/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de el ciudadano, GREGORIO RAMON FARIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, residenciado en el sector Chimpire, barrio la Cruz, casa s/n, Capatarida, Estado Falcón Por considerarlo autor de los delito HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los articulo 405 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Acusado de auto que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido lo Imputado ciudadano GREGORIO RAMON FARIA, manifestó no quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien hizo uso de las atribuciones que le concede el articulo 328 de la facultades y carga de la partes, opuso las excepciones, del articulo 328 en sus ordinales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito lo conducente en relación a los antecedente penales de su defendido y por ultimo solicita una medida cautelar menos gravosa.
El contenido del artículo 328 son loa facultades y carga de las parte donde se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación del fiscal, y excepciones de previo y especial pronunciamiento que el juez de control debe resolver en la audiencia preliminar.

En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 15 de Octubre de Dos Mil Dos. Expediente N° 02-2181, en efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal estable:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:… 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su petinercia y necesidad. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requisitos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, por que, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de prueba se realiza fuera de la audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las enumeradas el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expreso la legitimidad pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal esta sujeto a termino preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídicas, si no, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificable, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el articulo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recodarle que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, si no a todas las partes y deber ser ejercido, en consecuencia, bajo parte y deber ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de la demás persona que tenga interés legitimo en la controversia judicial que este planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, si no, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propia defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no pueden pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del proceso que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en su oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, queque en el caso que s ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de prueba, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podría haber sido autorizado por el tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero solo cuando hubiera sido suficiente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho tramite. En tal caso, la omisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionarte, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, mas bien, que en su escritorio, el cumplimiento de tal tramite, no esta, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limito al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.
No esta en lo cierto la accionarte cuando afirmo que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” que es el que viene a ser, en propiedad, el “verbo rector de la norma implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrán que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la ley.
(Negrillas de este Juzgado de Control)
Conforme a esta cita jurisprudencia se desprende que la facultad y cargas de las partes que tiene la defensa es de cinco días ante del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante de la revisión efectuada al asunto se observa que desde la fecha 09/10/2005 en la que se acordó audiencia preliminar ha tenido diez diferimiento y en ningún momento se ha efectuado el escrito descargo por parte de la defensa del imputado es por el cual extemporánea la excepciones opuesta en esta audiencia.
TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito.
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en el referido acto conclusivo, por lo cual presentado por el Ministerio Público contra del el Acusado GREGORIO RAMÓN FARIA, y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:”NO admito los Hechos”.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.
Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
1.-TESTIMONIO: De los ciudadanos Expertos DR. EMILIO RMON MEDINA, DR. SAMUEL GUERRA Y FLORA MORALES, experto adscritos al Departamento de Medicatura Forence del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con el carácter que los acredita y por ser esto quienes realizaron la Necroscopia de Ley, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éstos expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
2.- Testimonio: del ciudadano, BERMUDEZ GIL RAMÓN, se promueven el mismo en virtud de tener conocimiento como sucedieron los hechos. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
3.-. Testimonio: De el ciudadano, MIQULENA PIÑA PEDRO FRANCISCO, por ser testigo presencial de los hechos, en donde perdiera la vida el ciudadano Colina Nava Víctor Severino, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
4.- Testimonio: Del el ciudadano PRIETO PRIMERA ANGEL SINECIO, para que declare sobre el conocimiento que tiene los hechos, ya que es uno de los testigo presénciales, en donde perdiera la vida el ciudadano Colina Navas Víctor Seferino. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
5.- Testimonio: De del ciudadano YANEZ CONMEMORACION, para que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, ya que es uno de los testigo presénciales, en donde perdiera la vida el ciudadano Colina Navas Víctor Seferino. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
6.- Testimonio: De del ciudadano GARCIA CHIRINO JOSE GREGORIO, para que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, ya que es uno de los testigo presénciales, en donde perdiera la vida el ciudadano Colina Navas Víctor Seferino. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
7.- Testimonio: De del ciudadano URDANETA ARGENIS TRINIDAD, para que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, ya que es uno de los testigo presénciales, en donde perdiera la vida el ciudadano Colina Navas Víctor Seferino. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
8.- Testimonio: De la ciudadana MAVARES ANTONIA COROMOTO, para que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, ya que es una de los testigo presénciales, en donde perdiera la vida el ciudadano Colina Navas Víctor Seferino. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
9.- Testimonio: De los ciudadano ANGEL GREGORIO TUDAREE, FREDDY RAMOS, HERMES GONZALS Y JOSUE ROQUE, RICHARD MARRUFO, EVARISTO MELENDEZ, FREDY FERNANDEZ, JORGE NAVEDA, FREDDY FERNANDEZ, SOVEIDA MAVAREZ, ARLIN MARTINEZ LENALIDA GUARECUCO Y HENRY MARTINEZ, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en la fase de la investigación de este procedimiento, en donde perdiera la vida el ciudadano Colina Navas Víctor Seferino. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.
1.- Examen Externo Practicado al Cadáver, signado con el N° 1266 de fecha 15/09/2005, suscrita por el Inspector Richard Marrufo, Agente Jorge Naveda.
2.- Acta de Inspección del Sitio del Suceso, signada con el Nro. 1265, de fecha 14/09/2005, suscrita Richard Marrufo, Evaristo Meléndez.
3.- Planilla de tipo R-9 (NECRODACTILIA), de fecha 14/09/2005, practicada al cadáver.
2.- Informen de Experticia de Necroscopia de Ley, de fecha 15/09/2005, suscrita por los expertos médicos forence Emilio Ramón Medina y Samuel guerra.
QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite parcial la Acusación interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la ciudadana: GREGORIO RAMON FARIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, residenciado en el sector Chimpire, barrio la Cruz, casa s/n, Capatarida, Estado Falcón Por considerarlo autor de los delito HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los articulo 405 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales por las parte a las que se hizo referencia en el considerando correspondiente Y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental aludida ut supra, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. TERCERO: admitida la acusación, se le informó de la alternativa de la Prosecución Penal y, por cuanto en viva voz admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena que ha de aplicarse, Siendo dispuesto así, y a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto: Se Mantiene la Medida de impuestas por este impuesta en su oportunidad a el Acusado ciudadano GREGORIO RAMON FARIA. Por considerar este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fueron observadas en su oportunidad para decretarla. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de el Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para remitir las actuaciones al Tribunal Competente de conformidad con lo establecido en los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 331 de la Norma Adjetiva Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARI DE SALA
ABG. CECILIA PEROZO.