REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000484
ASUNTO : IP01-P-2006-000484

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la defensa técnica de los ciudadanos ALVARO GONZALEZ Y EDGARDO NAVA, constituida por la ABG. LOUDES LÓPEZ, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiesta la defensa; que en fecha 01/08/2006, en la cede del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, se efectuó un ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, solicitado por la defensa en varias oportunidades e igualmente por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en presencia de las partes intervinientes, siendo como resultado que sus defendidos no fueron identificado por la victima, situación esta que favorece y desvirtúa totalmente la situación de sus defendidos, por cuanto se prueba que ellos no participaron en hecho que le imputa el fiscal Segundo del Ministerio Publico, y las circunstancias que en su oportunidad fueron observadas por este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a la fecha han variado, ello atendiendo al atendiendo que sus defendidos no fuero señalados por la victima.

Por último, argumenta la defensa que la Audiencia Preliminar ha sido suspendida en tres oportunidades, solicitando la Libertad de sus defendidos. Todo en sana armonía a lo preceptuado en los Artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, y analizado el escrito, encuentra que en primer lugar, cuando este Tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALVARO GONZALEZ Y EDGARDO NAVA lo hace en virtud de que el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, observándose asimismo, el acto conclusivo respectivo, con la calificación del delito, ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el Tribunal Tercero de Control quien conoció de la Audiencia de Presentación, a cargo del ABG. HELY SAÚL OBERTO, por cuanto estaba de guardia, declaró la privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Fundados elementos de convicción: de la declaración rendida en fecha 04 de Abril de 2006, en la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por el ciudadano Jhonny Ildemaro Vargas, en su condición de victima, la cual corre inserta al folio Tres del presente asunto, en la cual entre otras cosas señala, que el día que sucedieron los hechos se encontraba trabajando como taxista en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú de color blanco, propiedad del señor Jesús Rojas, observó a dos personas que estaban vestidos uno con blue jeans, camisa azul oscura y rayas de color azul claro a la altura del hombro y una gorra de color roja y el otro vestía blue jeans y franelilla de color azul oscuro y rayas de color blanco en los lados, lo paran y le solicitan que le haga una carrerita hasta el bar los reyitos, ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, cuando luego de pasar el Kilómetro 07, los pasajeros lo amenazaron de muerte con un cuchillo y lo despojaron del vehículo y lo dejaron en la orilla de la carretera, luego se trasladó en una cola a la Alcabala y en ese lugar consiguió a los sujetos que le habían atracado y los señaló y la policía los aprehendió y de las actuaciones realizadas por los funcionarios de las Fuerzas Policiales que intervinieron en el procedimiento de aprehensión de unas personas que resultaron ser los hoy imputados Edgardo José Navas y Álvaro González cuyas características fisonómicas coinciden con los datos aportados por la victima y además se les encontró en posesión del arma blanca, señalada por el ciudadano Jhonny Ildemaro Vargas, como el instrumento utilizado por los victimarios para consumar el hecho delictivo; se encuentra acreditada la existencia del de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Jhonny Oropeza, ya este ultimo fue despojado del vehículo que conducía, sin su consentimiento y con riesgo grave a su integridad física, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son los autores de tal hecho punible, ya que se le consiguió en posesión del arma blanca utilizada cometer el delito en cuestión, De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 16 años de prisión, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos Edgardo José Navas y Álvaro González, e igualmente observa esta Jurisdicente riela al folio ciento veintidós (02) Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar a cargo del juez Saturno Ramírez zorrilla, advierte a las partes que de la revisión que se hiciera de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal se observa que la Defensa en varias oportunidades solicitó la práctica de determinadas diligencias como lo es el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo así mismo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la practica de la misma, sin que hasta la presente fecha se haya llevado a efecto la referida diligencia, es por lo que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en base al Principio de Igualdad de las Partes y en aras de prevenir una futura reposición de la causa, estando de acuerdo las partes presentes en esta Sala de Audiencias, acuerda fijar el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, se ordena notificar a la víctima y librar el correspondiente oficio al Director del Internado Judicial a los fines de hacer de su conocimiento que en dicha sede se llevará a efecto el referido acto.

En tal sentido, quién aquí decide observa que como lo indicara la defensa, las circunstancias que fueron anotadas en su oportunidad por este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la fecha de hoy, técnicamente hablando han variado, puesto que como lo indicáramos en el considerando anterior.

En consecuencia de lo anterior, siendo como es que las circunstancias que en su oportunidad fueron observadas por el Tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad de los ciudadanos ALVARO GONZALEZ Y EDGARDO NAVA L a la fecha de ésta revisión han variado, este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano RAFAEL ALVARO GONZALEZ Y EDGARDO NAVA y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida de la ciudad de Santa Ana de Coro sin la autorización judicial. Y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica de los ciudadanos ALVARO GONZALEZ Y EDGARDO NAVA y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Oficie al Director del Internado Judicial para el traslado de los referidos ciudadanos a la sede de este Circuito Judicial Penal para la imposición de la las Medidas a Cordadas por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTRO
ABG. ZENLLY URDANATA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG .CECILIA PEROZO