REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001080
ASUNTO : IP01-P-2006-001080
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado en fecha 08-07-2006 por el Abg. Roldan di toro actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JAHDRY ALEX ARCILA GARCES, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-77, titular de la cédula de identidad Nº 12.742.427 y residenciado en la calle Monzón entre las Flores y Mi Cabaña de ésta ciudad. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, se fijó audiencia de presentación para el día 28-07-2006, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, siendo designado como defensor público Abg. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 5:48 de la hora de la tarde, del día 28-07-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de las partes presentes el Fiscal Sétimo del Ministerio Público, Abg. ROLDAN DI TORO, la Abg. ISABEL MONSALVE Defensora Pública 4° Penal, y el imputado JAHDRY ALEX ARCELA GARCES, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hizo formal presentación ante este Tribunal del ciudadano JAHDY ALEX ARCILA GARCES, explicó los hechos por los cuales se procedió a la aprehensión del ciudadano antes identificado, y por las cuales le imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita que el presente asunto se siga tramitando el procedimiento ordinario Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse JAHDY ALEX ARCILA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.742.427, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en calle Monzón Arriba, entre callejón Las Flores y callejón Mi caballa, casa Nº 2-A, Coro Estado Falcón, identificación dictada por el imputado, manifestando que Si quería declarar, exponiendo: “ lo que pasa es que la mañana del miércoles yo estaba soldando y pasaron unos funcionarios de la guardia nacional y me dicen párate en el poste, y yo decía pero porque, y me dijeron si párate en el poste, y me pusieron esposas y me llevaron a la Comandancia preguntando si yo estaba solicitado, me buscaron y como vieron que no estaba solicitado me dijeron que tenía que decir que eso ara mío, primera vez que estoy en esto”. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quien solicitó la libertad plena por no existir suficientes elementos de convicción y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1º de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Ahora bien, riela inserto en el folio 05 Acta de Investigaciones Penales Nº 009, de fecha 26-07-2006, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos con los siguientes objetos: “… inmediatamente procedimos a efectuarle una requisa personal, detectándole en el bolsillo del lado izquierdo cuatro (04) envoltorios forrados en papel de cuaderno blanco con rallas azules, al momento de abrirlos pudimos detectar en el interior de los mismos un monte color verdoso, de olor fuerte penetrante, presumiblemente de la droga denominada marihuana, con aproximado cada envoltorio de un (01) gramo cada uno, para un total de cuatro (04) granos…
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el curso de la investigación, esta Juzgadora observa, que no existe en acta testigo que hallan presenciado de la requisa personal a que fue objeto el ciudadano, y solo esta lo dicho por los funcionarios actuante en procedimiento, de tal forma que no están lleno los extremos del articulo 250 para decretar las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad no están lleno, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Sin lugar la solicitud interpuesta por el fiscal del Ministerio Público.
DECISION
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : LA LIBERTAD al ciudadano JAHDY ALEX ARCILA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.742.427, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en calle Monzón Arriba, entre callejón Las Flores y callejón Mi caballa, casa Nº 2-A, Coro Estado Falcón, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal a fin de que continúe con la investigación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ