REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001185
ASUNTO : IP01-P-2006-001185

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NELSON GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JULIO CESAR RIERA PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 456 ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 10-08-2006 a la 12:20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público representado por el Abg. Freddy Franco, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR RIERA PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 456 ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , imputándole en sala igualmente el delito de Lesiones Leves, para lo cual consigno Informe de Experticia Médico Legal.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ, Defensor Privado, expuso sus alegatos, manifestando que no existen suficientes elementos para encuadrar el delito de robo, solicitando la Libertad Plena de su defendido invocando el principio In dubio pro reo, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, consignando en el acto copia de factura correspondiente a una bicicleta, documento que acredita la propiedad de teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo C1122, constante de dos folios y referencia Empresarial suscrita por el ciudadano Nohel Riera.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscalía Décimo del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 07-08-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía de Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención del ciudadano JULIO CESAR RIERA PEREZ, y la retención de los objetos incautados; Denuncia N° 000389 de fecha 07-08-06 realizada por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA en compañía de su representante legal Alba Casares, por ante la Dirección de Investigación (DIPE) de la Policía de Falcón, en su condición de víctima, en la cual entre otras cosas expuso: “Yo venía de la universidad, iba hacia mi casa en la Vela, de pronto aparece un tipo que estaba vestido con pantalón negro y una camisa sin mangas de color amarilla, era alto, de piel moreno, con unos tatuajes en los brazos, entonces se me lanza encima con todo y bicicleta después me tumba al suelo, comenzó a jalarme el teléfono hasta que me arranca mi teléfono celular marca Motorota, de color gris con negro , modelo V810, entonces cuando quiso arrancar, como pude lo agarro por la camisa y le digo que me diera mi teléfono, entonces vino y me empujó, cuando iba a arrancar en la bicicleta, él se enredo y cayó al suelo, luego se levanta y sale corriendo, entonces yo le comencé a gritarle a un señor que estaba parado en la esquina para que lo atrapara y entre el señor y otro muchacho que estaba cerca donde estaba el señor, lo agarraron, después llegan los de tránsito terrestre y se lo llevan para el comando de ellos y cuando lo revisan, el bolsillo le sacan mi teléfono, después los de tránsito llamaron a la policía y fue cuando nos trajeron para acá para formular la denuncia después que pasamos para la clínica de la Policía, donde me examinaron por los golpes que recibí, cuando me arrastro en el suelo…”.; Acta de Entrevista de fecha 07-08-06 realizada a la adolescente Catherine del Carmen Molina Carrillo en compañía de su representante legal Ramón Molina Manzanarez, por ante la Dirección de Investigación (DIPE) de la Policía de Falcón, en su condición de testigo presencial de los hechos; Planilla de Cadena de Custodia de fecha 07-08-06 en la cual se describe las evidencias incautadas: Una (01) BICICLETARING 26, SERIAL ILEGIBLE, COLOR NEGRA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO V810, SERIAL EQUIPO DEC: 05004151822, SERIAL BATERIA CNN5588A, UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM, DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO C1122, SERIAL EQUIPO F0617003685, CON SU BATERIA; Informe de Experticia Médico Legal N° 1420 de fecha 09-08-06 emanado de la Dirección de Medicatura Forense del CICPC de Coro, practicado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , en el cual dejan constancia que las lesiones sufridas fueron de carácter leve.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 416 todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano JULIO CESAR RIERA PEREZ, ha sido autor o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Julios Cesar Riera Pérez, como la persona que actúo en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer, con la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 416 todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado JULIO CESAR RIERA PEREZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena y en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en cuanto a la Factura N° 0658 de fecha 25-06-06 emitida por el Centro de Conexiones Bodegón y Licorería Cocuy, consignada en sala, la misma, se relaciona con uno de los teléfonos celulares incautados al imputado de autos, más no con el denunciado por la víctima del cual fue despojada. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR RIERA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 416 todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Rodríguez