REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-001174
ASUNTO : IJ01-P-2002-001174

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, actuando con carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparecen como imputados: JHONATAN ABEL DE SOUSA DAVILA y RONNY QUEVEDO. Por la comisión del delito tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO ACEVEDO.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 24/08/2002, la ciudadana ACEVEDO DE GELVES LUZ AMPARO, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifestó que: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que mientras mi estaba esperando dentro de la camioneta a mi esposo…, me llego un sujeto armado del lado derecho y me dijo que si quería bajarme le dije que porque, y me sacó un revolver y cuando me dio cuenta estaba otro sujeto del otro lado y me dijo que me bajara, abrió la puerta y se metió en el vehículo se sentó a un lado y me apunto, me sacaron del vehículo y encendió el vehículo ya que las llaves estaban pegadas, y se fueron en el vehículo…” En fecha 26/08/2002, el tribunal Quinto de Control decreto medidas cautelares contra el ciudadano JHONATAN ABEL DE SOUSA DAVILA y medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RONNY QUEVEDO. Igualmente en fecha 30/08/2002, se celebro Acta de Reconocimiento donde se deja constancia que no se pudo reconocer a los autores o participes del hecho. En fecha 13/09/2002, le son impuestas medidas cautelares al ciudadano RONNY QUEVEDO.
Después de analizar minuciosamente el estudio de las actuaciones que comprende la presente investigación observa, que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible de acción pública y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que demuestren que los hoy imputados sean los autores del hecho punible denunciado ya que al momento de realizarse la rueda de individuos no se les pudo reconocer como los que participaron en el hecho.
Ahora bien, si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en el caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe en el hecho de que se trata procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
Con respecto a las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los ciudadanos imputados, este tribunal observa, que dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se procede a levantar las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 319 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IJ01-P-2002-001174, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
JUEZ QUINTO DE CONTROL ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA