REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001208
ASUNTO : IP01-P-2006-001208
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en contra del ciudadano JOSE DAVID CONTRERAS MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña LUISANA PADILLA LUGO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña LUISANA PADILLA LUGO.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial N° TU 049/13082006 levantada en fecha 13-08-06, por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Tucacas, Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la retención del vehículo y la detención del imputado, del Reporte de Accidentes y Croquis levantado al efecto, del Acta de Inspección Ocular del Vehículo involucrado en el accidente de tránsito, y del Certificado de Defunción de la niña Luisana del Carmen Padilla Lugo.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JOSE DAVID CONTRERAS MOLINA es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña LUISANA PADILLA LUGO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JOSE DAVID CONTRERAS MOLINA, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Primero Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JOSE DAVID CONTRERAS MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña LUISANA PADILLA LUGO, Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan Notificadas las partes.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ