REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001235
ASUNTO : IP01-P-2006-001235
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en contra del ciudadano FELIX JUNIOR CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del Establecimiento Radiadores Gutiérrez. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 17-08-2006 a la 2:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano FELIX JUNIOR CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del Establecimiento Radiadores Gutiérrez.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Público Segunda Penal, en Unidad de la Defensa Pública, solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del Establecimiento Radiadores Gutiérrez.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 15-08-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía de Falcón, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado de autos; de la Denuncia N° 00402 de fecha 15-08-06 formulada por el ciudadano Celis Gutiérrez en su condición de encargado del Establecimiento Radiadores Gutiérrez, por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, da le planilla de Cadena de Custodia de fecha 15-08-06, donde dejan constancia y describen las evidencias, emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano FELIX JUNIOR CAMACHO es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del Establecimiento Radiadores. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro aun cuando se encuentra lleno, puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse cumplidos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano FELIX JUNIOR CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad 14733748, nacido en fecha 02/11/77, trabaja ocasionalmente, domiciliado en la calle Km. 07 variante Falcón-Zulia al lado de Repuestos Izeas; color amarillo con azul, coro Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este Tribunal, y la Defensoría Pública Primera Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano FELIX JUNIOR CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del Establecimiento Radiadores Gutiérrez, Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LIDDA BENITEZ