REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001331
ASUNTO : IP01-P-2006-001331
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ENIS TARRIFA, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMON GONZALEZ, LUIS ALBERTO BOSCAN LOPEZ, DELFIN LEONARDO POLANCO, MERVIN RAMON URDANETA RINCON y LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2, 8, 9 10, 47, 53, 87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07 de Noviembre del año 2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día 22-08-2006 a las 11:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMON GONZALEZ, LUIS ALBERTO BOSCAN LOPEZ, DELFIN LEONARDO POLANCO, MERVIN RAMON URDANETA RINCON y LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2, 8, 9 10, 47, 53, 87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07 de Noviembre del año 2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales.
Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Público Segundo Penal, se adhirió a la solicitud fiscal.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2, 8, 9 10, 47, 53, 87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07 de Noviembre del año 2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal y su ampliación N° 076 de fecha 20-08-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando de Dabajuro, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante de los imputados; de la planilla de Registro de Cadena de Custodia, de la Constancia de Depósito, de las constancias de Retención de los imputados de autos, así como de las armas incautadas, de los Padrones de Escopeta, del Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, y de la Experticia de Reconocimiento Técnico de las Nueve (09) Armas de fuego incautadas practicadas por funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos JOSE ANTONIO RAMON GONZALEZ, LUIS ALBERTO BOSCAN LOPEZ, DELFIN LEONARDO POLANCO, MERVIN RAMON URDANETA RINCON y LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2, 8, 9 10, 47, 53, 87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07 de Noviembre del año 2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos LUIS ALBERTO BOSCÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.940.114, 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 10-12-1980, residenciado en la Cañada de Urdaneta, calle el taladro, casa s/n de color blanca con celeste, en Maracaibo Estado Zulia, cerca de de la Recuperadota Virgen del Valle; DELFÍN SEGUNDO POLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 05.293.295, 54 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San José de Seque, en la carretera Falcón Zulia, casa No. 18-19, de color verde, profesión u oficio criador, fecha de nacimiento 18-12-1951; LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.393.544, 37 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Cañada de Urdaneta, calle el taladro, casa s/n de color blanca con anaranjada cerca de la Fundición de Nilson, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 16-06-1969, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 05.054.435, 56 años de edad, de estado civil casado, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle el Cementerio, casa s/n de color blanca, frente al cementerio, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 12-04-1950; y MERVIN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° 09.703.320, 44 años de edad, de estado civil casado, residenciado en La cañada de Urdaneta, calle el taladro casa s/n, de color salmón, cerca de la plaza bolívar, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 26-02-1962, las Medidas Cautelares prevista en los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este Tribunal, y la Defensoría Pública Segunda Penal, y la prohibición de portar armas de fuegos y practicar la actividad de caza dentro del Territorio Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 ordinal 2° y 7° de la Ley penal del ambiente. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos : JOSE ANTONIO RAMON GONZALEZ, LUIS ALBERTO BOSCAN LOPEZ, DELFIN LEONARDO POLANCO, MERVIN RAMON URDANETA RINCON y LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2, 8, 9 10, 47, 53, 87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07 de Noviembre del año 2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ