REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001493
ASUNTO : IP01-P-2006-001493


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, en contra del ciudadano ALI ALBERTO FANEITE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza a un Funcionario Público y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 215 y 413 del Código Penal, y los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y su concubina Rosana Maria Lugo. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 26-08-2006 a las 12:00m.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano: ALI ALBERTO FANEITE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza a un Funcionario Público y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 215 y 413 del Código Penal, y los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y su concubina Rosana Maria Lugo.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Público Segundo Penal, se adhirió a la solicitud fiscal.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como de Amenaza a un Funcionario Público y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 215 y 413 del Código Penal, y Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y su concubina Rosana Maria Lugo.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Trascripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la llamada telefónica recibida de parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Luis Martínez, del Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-06 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado; del Acta de Inspección N° 439 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso; de las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ROSANA MARIA LUGO CHIRINOS y LUIS MARTINEZ, en sus condiciones de víctimas y testigos; del Dictamen Pericial N° 000480-06 de fecha 25-08-06 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, relacionado con vehículo Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Corcel; Año: 1984; Color: Azul; Tipo: Coupe; Placas: AUY-514; Serial del Motor: 04 Cil.; Serial Carrocería LJ4JED32652; Serial Compacto: LJ4ED32652, arrojando como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado. Y del Informe de Experticia Médico Legal N° 1498 de fecha 25-08-06 procedente de la Dirección de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a la ciudadana Rosana María Lugo Chirinos, en el cual dejan constancia que presentó Lesión producida por un objeto contundente, sanan en el lapso de 06 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales; carácter leve, no deja secuela.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ALI ALBERTO FANEITE MEDINA, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Amenaza a un Funcionario Público y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 215 y 413 del Código Penal, y Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y su concubina Rosana Maria Lugo. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, están llenos y pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ALI ALBERTO FANEITE MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 27-08-82, titular de la Cédula de identidad Nro 16.941692, hijo de Ali Faneite y Leída de Faneite, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, y domiciliado en el calle Maparari con Avenida Pinto Salinas y Ramón Antonio Medina, Coro, Estado Falcón, las Medidas Cautelares prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, y la Defensoría Pública Segunda Penal, y la prohibición de acercarse a las víctimas. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ALI ALBERTO FANEITE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza a un Funcionario Público y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 215 y 413 del Código Penal, y los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y su concubina Rosana Maria Lugo, Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ