REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001546
ASUNTO : IP01-P-2006-001546

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA AREVALO, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SILVA OSTIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 28-08-2006 a la 11:00am.

En tal sentido, el Ministerio Público por intermedio del Abg. Freddy Franco, Fiscal Décimo Auxiliar, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al PEDRO ALEJANDRO SILVA OSTIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, consignando en sala actuaciones relacionadas con el presente asunto.

De seguidas se le impuso del precepto constitucional al imputado PEDRO ALEJANDRO SILVA OSTIA, quien expuso: voy aclarar algunas cuestiones, en la casa, el fin de semana estaba una familia de vacaciones, mi hermana me dice la acompañe a buscar a su esposo al terminar que llega de Merida, cuando llego el adolescente estaba desmallado en el suelo, cuando llego estaba alguien que queria golpiarlo con una piedra, lo que hice fue tratar de despertarlo, en eso llego un señor y dijo que era funcionario, yo no lo deje ya que despues lo iban a seguir golpeando, me voy a mi casa y lugo llegaron y me dijeron que estaba metido en un problema, entonces yo dije tranquilo que yo soluciono este problema.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. YRENE TREMONT, Defensora Público Tercero Penal, solicitó la libertad plena de su defendido, manifestando entre otras cosas que de las actuaciones policiales no se encuentra individualizada ninguna conducta lesiva a mi defendido, no pudiéndose imputar la comisión del hecho delictivo, no pudiendo atribuir el ministerio publico como un dicho de su defendido lo manifestado por un funcionario, no existiendo ningún elemento de interés criminalístico, elemento de convicción para imputarle ninguna comisión de delito alguno.

Acto seguido intervino la Representante de la victima quien manifiesto que un muchacho lo cacheteo, su hijo y su compañero salieron corriendo en la bicicleta como se le daña entonces una muchacha lo agarro por la camisa y le paso una cuchilla por el cuello, luego se presentaron dos mujeres quienes se identificaron como Funcionarios de PTJ, una era la esposa del señor y me dijeron para llegar a un acuerda para que no llegara el asunto a Fiscalia. Igualmente intervino el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA quien manifestó que el señor no lo estaba golpeando, que él lo que estaba era desapartando, Es todo.

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, específicamente la del adolescente víctima, quien expuso en sala que él ciudadano Pedro Alejandro Silva Ostia, no fue el que lo golpeo, observa que nos existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que además de la declaración de la víctima, en las actuaciones solo consta el Acta Policial de fecha 26-05-06 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos, la cual cursa en los folios 09 y 10 de la presente causa, en la cual no se determina la participación del ciudadano Pedro Silva Ostia, la denuncia N° 416 de fecha 26-08-06 interpuesta por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA acompañado de su representante legal por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, en la cual expuso que fue agredido pero no señala al imputado de autos como el autor de dichas lesiones, y el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Yosbel Oduber Tellería, en su condición de testigo por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, sin indicar quien fue el causante de las agresiones, lo cual no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho ciudadano es autor o participo en el ilícito penal.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SILVA OSTIA, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano PEDRO ALEJANDRO SILVA OSTIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 2.-) LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez