REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001544
ASUNTO : IP01-P-2006-001544


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELIMENES AMBROCIO PETIT.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 28-08-2006 a la 10:45 am.

En tal sentido, el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Cuarto Abg. Luis Martínez, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELIMENES AMBROCIO PETIT.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercero Penal, expuso sus alegatos, manifestando que los hechos se produjeron el día 23 de agosto de 2006, no dándose cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ataco el Acta policial por cuanto no indica que funcionarios suscriben la planilla de cadena de custodia, tampoco se efectuó el procedimiento con la presencia de testigo, no esta dado la proporcionalidad de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad, y que se estaría en tal caso en presencia del delito en grado de frustración, pudiendo estar satisfecho con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, ya que no existe peligro de obstaculización, y teniendo el mismo residencia en el estado Falcón.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Denuncia N° 038 de fecha 25-08-06 realizada por el ciudadano ELIMENES PETIT GARCIA, por ante la Comisaría Policial N° 10, del Municipio San Francisco de la Policía de Falcón, en su condición de víctima, en la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y de lo que fue despojado; Acta Policial de fecha 25-08-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 10, del Municipio San Francisco de la Policía de Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS, y la incautación de los objetos que se le encontraron; de la Planilla de Cadena de Custodia de fecha 25-08-06 en la cual se describe los objetos incautados al imputado de autos; la cual esta debidamente suscrita por el funcionario que la entrega quien es el Cabo 1° Richard Navarro y el que la recibe Distinguido Ever Cumare.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELIMENES PETIT GARCIA.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano antes mencionado, como la personas que actuó en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 458 del Código Penal, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Con respecto a lo expuesto a la defensa, de que no se cumplió con el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora que si se dio cumplimiento al mismo, ya que del acta policial se desprende que el ciudadano fue detenido en fecha 25-08-06 a las 22:00 horas de la noche, y el escrito fiscal fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-08-06 a las 3:20pm, es decir dentro de las 48 horas que establece nuestra carta magna. Ahora bien en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELIMENES AMBROCIO PETIT. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez