REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001545
ASUNTO : IP01-P-2006-001545


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, en contra del ciudadano JUAN JOSE BARRERA LORVES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 414 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL BONIEL y PEDRO RODRIGUEZ. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 28-08-2006 a las 11:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Cuarto Abg. Luis Martínez, revisadas las actuaciones que conforman el asunto, cambio la solicitud presentada por ante este Tribunal, solicitando le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JUAN JOSE BARRERA LORVES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 414 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL BONIEL y PEDRO RODRIGUEZ.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. YRENE TREMONT, Defensora Público Tercero Penal, solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto también es victima, manifestando entre otras cosas que consta al folio 8 constancia donde no se indica ni el tiempo de curación, ni los supuestos puntos que amerito la victima, no pudiéndose clasificar la lesión; así mismo al folio 11 se indica que se produjo herida con arma blanca, considerando que no consta descripción alguna de este tipo de objetos; de actas se indica que el presunto motivo por el que se origina este hecho “ por ponerse grosero”, Dejando constancia que su defendido también es victima por cuanto manifestó presentar lesiones a nivel de sus miembros genitales, solicitando se le practique reconocimiento medico forense para determinar el carácter de las lesiones.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en representación de la unidad del Ministerio Público, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 414 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL BONIEL y PEDRO RODRIGUEZ.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 26-08-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Zona 01, Destacamento 12 de la Policía Falcón, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado; de las Denuncias Nos. 417 y 418 de fechas 26-08-2006 interpuesta por el ciudadano Manuel Boniel Mora, y el adolescente Pedro Rodríguez Polo, acompañado de su representante legal, en sus condiciones de víctimas; y de las constancias médicas emanadas del Ambulatorio Simón Bolívar de La Vela, Municipio Colina, en las cuales dejan constancia de las heridas sufridas por los ciudadanos Manuel Boniel Mora y adolescente Pedro Rodríguez Polo.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JUAN JOSE BARRERA LORVES, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 414 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL BONIEL y PEDRO RODRIGUEZ. Así mismo, en relación al tercer supuesto, también se puede determinar que existe Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que se cumplen los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pero que en esta Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tales parámetros pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano Juan José Barrera Lorves, venezolano, mayor de edad, Natural de La Vela de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25-05-81, titular de la Cédula de identidad Nro 15. 556. 789, hijo de José Inocencio Barrera Barragán y Marbella María Lorves, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, de Oficio Obrero, y domiciliado en el La Vela de Coro, Calle Bolívar, casa N° 134, Sector el Calvario, Estado Falcón, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Tercero Penal, y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JUAN JOSE BARRERA LORVES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 414 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL BONIEL y PEDRO RODRIGUEZ, Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, para que sea evaluado el imputado de autos. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ