REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001582
ASUNTO : IP01-P-2006-001582


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, en contra del ciudadano PILAR FLORES PEREIRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de OTILIO JOSE FLORES PEREIRA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 29-08-2006 a la 5:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público por intermedio de la Abg. HERMINIA ARRIETA, en sala cambio la calificación jurídica y la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PILAR FLORES PEREIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de OTILIO JOSE FLORES PEREIRA, consignando reconocimiento médico legal suscrito por el Experto Profesional Dr. Emilio Medina.

Seguidamente el imputado PILAR FLORES PEREIRA, impuesto del precepto constitucional, expuso: “ Mi caso es el siguiente, mis padres nos dejaron unos potreros y unas vaquitas, no son mucho, pero yo le propuse a mi hermano que es el que esta frente de eso, que me consiga para comprar matas de sabila, para sembrar y asi poder pedir un crédito, entonces el lo que hizo fue molestarse por mi proposición, y dijo que no hay animales, entonces yo le dije que como es posible que no hay para comprar esas matas, entonces se molesto y se me avalanzo encima con un palo, y me golpeo por la espalda, yo tambien fui golpeado.” Es todo

Por su parte la defensa del imputado PILAR FLORES PEREIRA, ejercida en el acto por la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primero Penal, en unidad de la Defensa Pública, expuso sus alegatos, manifestando que de las actuaciones consta que ciertamente el ciudadano Otilio Flores, presenta Lesiones Personales, sin embargo mi defendido en su declaración manifestó que se encontraba lesionado y se nota visiblemente que en la región frontal presenta sutura que le fuera realizada por los Médicos del Ambulatorio de la Zona, que se observa de la declaración de su defendido que hubo una riña entre ambos hermanos, por cuanto hasta la presente fecha no consta la muerte del ciudadano Otilio Flores, solo heridas graves causada en su persona, es por lo que esta defensa solicita se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y se le realice Informe Medico Legal para determinar el carácter de las lesiones de mi defendido.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que:

En primer lugar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que se precalifica como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de OTILIO JOSE FLORES PEREIRA.

Tal postura la asumimos al verificar que consta en autos,
Acta Policial de fecha 28-08-06 suscrita por funcionarios, adscritos a la Brigada de Patrullero de la Comisaría Churuguara de Poli-Falcón, en la cual dejan constancia que fueron notificados por una ciudadana Evelyn Flores, que en la carretera nacional Coro- Churuguara específicamente en el interior de una residencia se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, por lo que se trasladaron al lugar del procedimiento con la finalidad de evidenciar la información suministrada, y así mismo dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de un arma blanca (machete); y del reconocimiento médico legal de fecha 29-08-06 suscrito por el Experto Profesional Dr. Emilio Medina, en el cual deja constancia de las lesiones presentada por el ciudadano Otilio Flores Pereira y concluye, que son lesiones producidas por instrumento cortante (machete), de carácter grave y se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 30 días, a partir del presente informe para precisar tiempo de curación y secuelas probables.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción, podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano PILAR FLORES PEREIRA, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por este Tribunal como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de OTILIO JOSE FLORES PEREIRA.

Igualmente esta Juzgadora, considera que esta dado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de esta Fase de Investigación que recién inicia, pero quien aquí decide, estima que tal parámetro puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en cuenta que en el presente caso todo fue resultado de una riña, y que el ciudadano Pilar Flores Pereira también presenta lesiones.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales están llenos, pero pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano PILAR FLORES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de La Cruz de Taratara, Estado Falcón, nacido en fecha 12-10-57, titular de la Cédula de Identidad Nro 07.487.584, hijo de Antonio Ramón Flores y Vicenta Ramona Pereira, estado civil Casado, grado de instrucción 4 Año, de Oficio Obrero, y domiciliado en Cruz de Taratara, carretera Coro Churuguara, barrio Santa Rita, casa S/N, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial en la siguiente dirección Población La Negrita, detrás del estadium, frente al Puesto Policial, Municipio Guzmán Guillermo, casa del ciudadano Juan Antonio Flores. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano PILAR FLORES PEREIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de OTILIO JOSE FLORES PEREIRA, Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el reconocimiento médico legal al ciudadano Pilar Flores Pereira. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ