REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006672
ASUNTO : IP01-P-2005-006672
En fecha 23 de Agosto de 2005, el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de JOSE WLADIMIR PONTE GODOY, por el delito de HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que en fecha 07 de Abril de 2002, funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 Los Medanos Estado Falcón, encontrándose en el Punto de Control en la Carretera Nacional Falcón Zulia del Estado Falcón, retienen un vehículo: Placa: DAU-90X, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8Y3HZ26C3X1826521, conducido por el ciudadano: Ponte Godoy Wladimir José, titular de la cedula de identidad N° 11.154.903, a quien le solicitaron la documentación de dicho vehículo donde se observo que la misma era falsa ya que no codificaron las claves de seguridad en el SETRA.
En fecha 28 de Mayo de 2002, se determinó según Experticia de Reconocimiento Legal Nro 000578, suscrita por el Inspector RAUL LOPEZ, que el vehículo Marca Chrysler, Modelo: Neon, año: 1998, Color: Negro, Placas: DAU-90X, serial de carrocería 8Y3HZ26C3X1826521, presenta todos sus seriales originales, y no aparece solicitado, y en fecha 28/05/2002 se ordena la entrega del vehículo antes descrito; por lo tanto no existe ningún delito Penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al referido imputado. En ese sentido considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud Fiscal decretando el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal y Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra JOSE WLADIMIR PONTE GODOY, por el delito de HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS