REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001335
ASUNTO : IP01-P-2006-001335
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud de Decaimiento realizada por el Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2004-000220, asignado al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Este tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
Este tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 12-2006 de fecha 15 de agosto del año 2006, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 72-2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en gaceta oficial N° 38496, de fecha 09 de agosto de 2006, conocerá lo relativo a los trámites de las acciones de amparos constitucionales de su competencia y la que competen a los tribunales de juicio extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2005, expediente No. 04-0938.
La citada resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establece:
“PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si este fuere contencioso se requerirá para su validez, la notificación previa de la otra parte.” (Subrayado del tribunal).
Del análisis de lo anterior, se desprende que durante el período del receso judicial, esta instancia puede resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. Esta solicitud motivo de la presente resolución, versa sobre el derecho constitucional a la libertad, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución, por lo que habilita el despacho para tal fin. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita el abogado defensor del ciudadano Evlis David Tovar Hernández que en virtud de que su defendido fue privado de su libertad en fecha 18-08-2004, y hasta la fecha no se ha celebrado ningún juicio, siendo que ya se han cumplido los dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio oral y público; el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de libertad que le fue impuesta a su defendido. Fundamenta tal solicitud en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1636 del año 2002.
En el petitum de su escrito el abogado defensor jura la urgencia del caso y solicita sea habilitado el tiempo necesario para el pronunciamiento de esta solicitud, de conformidad con lo establecido en la Resolución no. 72 de fecha 08 de Agosto del 2006.-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud del defensor se fundamenta principalmente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes de una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal)
El asunto de marras, se encuentra en la fase de juicio; al respecto el artículo 172 de la norma adjetiva penal señala cuales son los días hábiles en esta fase, a saber:
“Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” ( Subrayado del tribunal)
Por su parte, la resolución N° 72-2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en gaceta oficial N° 38496, de fecha 09 de agosto de 2006, de obligatorio cumplimiento, establece:
“PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”. (Omisiss) ( Subrayado del tribunal)
Así, del análisis del contenido de las disposiciones supra indicadas y de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta jurisdicente infiere que la oportunidad procesal para que el Ministerio Público ejerza su facultad de solicitud de prórroga, fenece hasta un día antes del vencimiento de la misma. Oportunidad esta, que quedo suspendida en virtud de la resolución 72 ut supra indicada que estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, ambas fechas inclusive.
Aunado a ello, constituye un hecho notorio comunicacional el receso judicial en todos los Tribunales de la República, y la suspensión de las causas y de los lapsos procesales durante ese período; de manera tal, que el 15 de Agosto de este año se suspendió la oportunidad procesal para que el Ministerio Público interpusiera su escrito de solicitud de prórroga, pues no había fenecido la oportunidad de solicitarla.
Como colofón de lo anterior, no puede esta jurisdicente de guardia en la ciudad de Santa Ana de Coro, verificar a través del sistema Juris 2000, si el Ministerio Público introdujo tal solicitud, por cuanto la presente causa se encuentra asignada a un tribunal de juicio, de la extensión de Punto Fijo, y resulta imposible verificar tal información desde esta sede judicial. En este mismo orden de ideas, no puede esta juzgadora aislarse del mundo circundante, y obviar la posibilidad de que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo no se introdujo tal solicitud de prórroga, o que pretendiendo introducirla el Ministerio Público no se haya recibido, o dado entrada por cuanto “los tribunales de juicio solo tramitarán amparos constitucionales”, tal como literalmente lo establece la resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Basadas en las consideraciones anteriores, debe esta instancia declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa pública del ciudadano Evlis David Tovar Hernández, por cuanto durante el receso judicial imperante, se encuentran suspendidas las causas y no correrán los lapsos procesales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en funciones de guardia durante el Receso Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad del acusado Evlis David Tovar Hernández, realizada por el Defensor Público Cuarto; de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y la resolución N° 72-2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en gaceta oficial N° 38496, de fecha 09 de agosto de 2006.Publíquese, notifíquese. Remítase la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.-
La Jueza Segunda de Juicio (de guardia)
Dra. Evelyn Pérez Lemoine La Secretaria
Abog. Carysbel Barrientos
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001335
ASUNTO : IP01-P-2006-001335
Relacionado directamente con el asunto IP11-P-2004-000220 del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión en Punto Fijo.-