REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000732
ASUNTO : IP01-P-2004-000063
AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el presente asunto penal seguido contra el ciudadano GLENDYS JESÚS SÁNCHEZ BONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.175214, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN REFRIEGA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 427 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PASCUAL ANTONIO HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SALCEDO, en la cual el acusado solicitó la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.
Se observa que en fecha 09 de abril de 2004 le fue decretado al ciudadano GLENDYS JESÚS SÁNCHEZ BONIEL la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón. Se ordenó la reclusión de dicho ciudadano al Internado Judicial.
Igualmente se observa que en fecha 23 de mayo de 2004 la representación Fiscal interpuso Acusación e interpuso escrito de acusación subsanado en fecha 07 de julio de 2004, en contra del acusado supra citado por la comisión del delito antes señalado, celebrándose en fecha 22 de julio de 2004, la Audiencia Preliminar, siendo admitida totalmente la acusación fiscal ordenándose la apertura al juicio oral y público, ratificándose la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado y la respectiva remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 06 de agosto de 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal Primero de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 12 de agosto de 2004.
Observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en cuatro oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe advertirse que en el caso de marras has sido instruida una de las Ciudadanas seleccionadas como escabino, y que en diversas oportunidades se ha efectuado nuevo sorteo para llevarse a cabo la audiencia ya referida sin que estos hubieren comparecido, ocasionando una dilación Judicial perniciosa para todas las partes, habida cuenta que el precitado acusado lleva mas de dos años privado de libertad y fue acordado solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, sin que hubiere visos de constituirse un Tribunal mixto para el inicio del Juicio Oral y Público a iniciarse.
Considerando este Juzgador que para la presente fecha aún no se ha constituido el tribunal mixto Tercero de Juicio y vista la solicitud del acusado , este Juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.
Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que en el presente asunto no se ha logrado hasta la presente fecha la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa cuatro convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento este Juzgador al criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual dispuso:
“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida al ciudadano GLENDYS JESÚS SÁNCHEZ BONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.175214, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN REFRIEGA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 427 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PASCUAL ANTONIO HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SALCEDO. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 05 de octubre de 2006 a las 2:00 p.m. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes, cítese a la víctima y acusado.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIO.-