REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003248
ASUNTO : IP01-P-2003-000162



REVISIÓN DE MEDIDA

Por cuanto en fecha 04 de agosto de 2006 fue presentado escrito por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Defensoría Pública Primera Penal representada por la Abg. CARMARIS ROMERO en su carácter de Defensora del ciudadano LUÍS FERNÁNDO OSORNO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.275292, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos MINERVA SÁNCHEZ DE ROMERO Y LUÍS JOSÉ CHIRINOS GUANIPA, donde solicita sea modificado el régimen de presentación una vez cada cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.
Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa observa:

En fecha 17 de febrero de 2004 este Tribunal recibió procedente del Juzgado Cuarto de Control la presente causa signada bajo el número IP01-P-2003-000162, en virtud de la distribución de causas registradas en este Tribunal, remitida mediante oficio Nº 4CO-108 emanado del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal del Estado falcón.

En fecha 01-11-2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUÍS FERNÁNDO OSORNO PRADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Con fecha 01 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes citado ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal.

En fecha 01-12-03, la representación Fiscal consignó escrito de Acusación en contra del ciudadano LUÍS FERNÁNDO OSORNO PRADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 29 de enero de 2004, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se acordó la apertura al juicio oral y público y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo se ordenó el emplazamiento de las partes por ante los Tribunales de Juicio e igualmente se ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de esta sede judicial, tal y como se desprende a los folios que rielan del 120 al 126 de la causa.

Cursa al folio 144 de la causa auto de fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual se recibe el presente asunto penal por ante este Despacho, se ordenó darle entrada, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la realización del sorteo ordinario.

Cursa desde los folios 403 al 406 de la causa, sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2006, donde el Tribunal decretó con lugar la solicitud presentada por la Defensa, otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito penal.

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
En el caso de marras cabe advertir que mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal se pronunció en Audiencia Oral sobre la solicitud de cambio de medida, interpuesta por la Defensa Pública Quinta Penal, declarando con lugar dicha solicitud de concesión de medida menos gravosa a favor del acusado, decretándose con lugar dicho requerimiento.

Siendo así opera en virtud de la solicitud consignada la Institución consagrada atinente al requerimiento del acusado sobre la revocación y sustitución de la mencionada medida Judicial la cual puede ser ejercida durante cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, es menester señalar que la medida cautelar concedida es una medida suficiente para asegurar los fines del proceso, en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfechos con la aplicación de la misma, considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad.

Se tiene entonces que, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y el acusado no ha sido sentenciado recibirá automáticamente su libertad con fundamento al principio de la proporcionalidad que prevé el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, salvo que el Ministerio Público solicite la prórroga de dicha medida la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, solicitud esta que deberá ser motivada con fundamento en hechos graves.

De la solicitud presentada en fecha 04-08-06, contentiva de revisión de las medidas cautelares y la modificación del régimen de las presentaciones a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, del ciudadano LUÍS FERNÁNDO OSORNO PRADA, se argumenta que el mencionado ciudadano presentó constancia de trabajo y que desde la fecha de la imposición de las medidas hasta la presente, ha transcurrido cinco (5) meses sin que se haya celebrado el juicio oral y público, siendo que ninguno de los diferimientos le son atribuibles al mismo; lo que a juicio de quien aquí decide resultan argumentos suficientes para la procedencia de lo solicitado, modificándose el régimen de presentación del imputado ante este Circuito cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y no el lapso sugerido por la Defensa, toda vez que este resulta muy flexible y extensivo ante la necesidad de asegurar la prosecución del proceso.

Estima el Juzgador que las Circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su posterior cambio a medidas cautelares consistente en presentación ante el Circuito cada 10 días, decretada en contra del acusado de marras no han variado, no obstante es procedente la extensión del régimen de presentación del acusado; por tal razón considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador, se ordena una vez revisada la misma, cambiar dicha medida dictada contra el acusado antes mencionado a que se presente ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Veinte (20) días. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar que pesa en contra del ciudadano LUÍS FERNÁNDO OSORNO PRADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensora Pública Primera Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA la solicitud presentada por la Defensa consistente en MODIFICAR EL RÉGIMEN DE LAS PRESENTACIONES A UNA VEZ CADA VEINTE (20) DÍAS.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo acordado.
La Secretaria.-


ASUNTO: IP01-P-2003-000162