REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000005
ASUNTO : IK01-P-2003-000005


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO
FISCAL 10° DEL M. P.: ABG. GARCIA AREVALO NELSON MANUEL
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO
ACUSADO: JUAN CARLOS ZAMARRIPA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
SENTENCIA: ABSOLUTORIA


Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de junio de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IK01-P-2003-000005 seguido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ZAMARRIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.703.168, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En fechas 10, 17, 25 de julio del año en curso se dio continuación del Juicio Oral y Público, culminando este para la fecha 01 de agosto del mismo año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 01 de Agosto de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Pública, abogada CARMARIS ROMERO, actuando como parte acusadora el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, estando el Tribunal Unipersonal por el Juez, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 10 de julio de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IK01-P-2003-000005 seguido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ZAMARRIPA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
De seguidas el Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narró, de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto, por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que niega rechaza y contradice la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se acoge al principio de la comunidad de la prueba aunque la representación fiscal renuncie parcial o totalmente a las mismas y culmino manifestando que en el transcurso del presente debate se comprobará la inocencia de su defendido ya que ha sido victima de una investigación carente de todo sustento.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JUAN CARLOS ZAMARRIPA manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones, de los funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público EMILIO RAMON MEDINA y LILIANA DIAZ LIENDO, la Defensa invocó la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que en fecha 14 de octubre de 2002 fue detenido el acusado JUAN CARLOS ZAMARRIPA.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de VIOLACION.
En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, no pudo demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras, lo que en el acto de conclusiones del presente Juicio Oral y Público solicitó al tribunal se declare no culpable al acusado de marras en virtud de que existe insuficiencia probatoria.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1- Testimonio del Ciudadano Emilio Ramón Medina, Venezolano portador de a cédula de identidad V. 7.478.633, de 46 años de edad, nacido el 19-09-1959, Natural de de la Cruz de TaraTara, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Medico Forense, quien manifestó que se le realizó Examen Ginecológico Ano rectal, a la victima en de fecha 17/09/2002 en la cual tuvo como resultado la experticia Desfloración Antigua, no pudiéndose precisar tiempo de consumación. Agrega el testigo que las lesiones no eran recientes, eran antiguas, efectuadas en la zona medial, no pudiéndose precisar con que objeto se produjo, presumiéndose sea con uno romo, duro y recto.

El anterior testimonio es apreciado por el tribunal otorgándole valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto este resulto ser preciso en sus afirmaciones al ser fundado en sus conocimientos científicos, mediante el cual explicó que como resultado de la experticia se verificó que para el momento del examen la víctima presentaba desfloración antigua, no precisándose tiempo de su consumación. El testimonio supra indicado es afín con prueba documental que riela al folio 16 de la causa relacionada con informe de experticia ginecológico ano rectal signada con número 1513, practicada a la identificada víctima, la cual fue ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, prueba esta incorporada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

2- Testimonio de la funcionaria Liliana Díaz Liendo, Venezolana, de Profesión u Oficio: Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Estado Civil Casada, domiciliado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, manifestando: “Fue la funcionario actuante para la experticia realizada en fecha 21 de noviembre de 2002, a la cual se le practico experticia Hematológica y Seminal, cuyo objeto era determinar la naturaleza de las muestras a las prendas de vestir como era un pantalón, talla 12, el cual presento varias manchas de color marrón en su superficie, así como a una prenda de vestir tipo blumer, la cual presento manchas de color pardo rojizo y beige en la región perianal, además de una franela, presentando algunas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojiza y beige, en la cual se comprobó que las pruebas realizadas a la prenda tipo blumer y a la Franela, se encontraron manchas de sustancia Hematica y corresponde al Grupo sanguíneo “O”, y muestra de sustancia Seminal. Es todo” Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se hace constar que estas pruebas son primero de orientación y después de certeza así mismo, y que indican que existía semen en el blumer. Posteriormente fue interrogado por la defensora Pública y se hace constar que no practico ninguna comparación Hematica o Seminal con prenda alguna del acusado.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por cuanto este fue fundado en los conocimientos científicos de la experto, determinando que en las prendas sometidas a estudio presentó en algunas áreas manchas de sustancia hemática o seminal, pero que no practicó prueba de comparación alguna. El testimonio que antecede es afín con Experticia Hematológica y Seminal, que riela a los folios 72 al 74 de la Primera Pieza de la Causa, e incorporada de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal, la cual no fue desvirtuada al ser sometida por el embate de las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

3- Testimonio del ciudadano Freddy Alexander Polanco Rodríguez, Venezolano portador de a cédula de identidad V. 9.503.849, de 44 años de edad, nacido el 17-01-19621, Natural de esta ciudad, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Funcionario Policial, de Estado Civil Casado, domiciliado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón; donde manifestó que encontrándose en labores de patrullajes, el día 14 de octubre de 2002, al visualizar a un ciudadano en aptitud nerviosa le realizo una requisa personal y luego se verifico que tenia Orden de Captura, trasladándolo a la Comandancia de la Policía. Al ser interrogado por el representante del Ministerio Público se dejo constancia tenia conocimiento que el acusado estaba requerido y que no tiene conocimiento de si trabaja cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. A interrogantes realizadas por la defensa se dejo constancia que no tiene conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulto no se observaron contradicciones, fue preciso en sus afirmaciones y resultó coherente al ser interrogado por las partes. No obstante cabe advertir que del mismo solo se acredita que el acusado fue objeto de detención en virtud de orden de aprehensión librada en contra del acusado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: acta de Inspección Ocular N° 1146 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , Informe Médico Legal ginecológico ano rectal de fecha 17 de Septiembre de 2002, realizada por la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y Experticia Hematológica seminal de fecha 21 de Noviembre de 2002, practicada por el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Correspondió a este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que JUAN CARLOS ZAMARRIPA es responsable penalmente del ilícito por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras. Cabe resaltar que el Ministerio Público en el acto de conclusiones expuso ante este Tribunal que pese a los esfuerzos realizados por la representación Fiscal, así como por el Tribunal, al aplicar los mecanismos necesarios para la comparecencia de el resto de los testigos promovidos, todas las diligencias resultaron infructuosas, lo que contribuyo a que se forjara el debate sin suficientes pruebas como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado JUAN CARLOS ZAMARRIPA, razón por lo cual solicitó se declarara No culpable en la comisión del delito objeto del presente Juicio Oral y Público.
Advierte el Juzgador que ciertamente del testimonio del experto EMILIO RAMÓN MEDINA se acreditó que la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA presentó desfloración antigua en su área genital, no obstante esto no constituye nexo de vinculación entre el hecho acreditado y la conducta desarrollada por el acusado de marras, cuando tampoco existe algún otro elemento probatorio para que al serle adminiculado constituya prueba determinante para atribuirle responsabilidad penal al acusado JUAN CARLOS ZAMARRIPA en la comisión del ilícito penal objeto del debate. Así también se tiene que del testimonio de la experto LILIANA DIAZ LIENDO se acreditó que las prendas de vestir de la víctima presentó manchas hematológicas y seminales pero igualmente cabe advertir que en su declaración la experto expuso que estas no fueron sometidas a examen de comparación alguna lo que no señala que tales manchas de fluidos orgánicos corresponden a los del acusado y que si se concatena con la declaración del experto EMILIO RAMÓN MEDINA solo se comprueba que la víctima presentó desfloración antigua y que en sus prendas de vestir se hallaron manchas seminales y hematológicas. Así también se tiene que de la declaración del funcionario FREDDY POLANCO igualmente no constituye prueba que vincule al identificado acusado con la comisión del delito en cuestión, toda vez que esta solo se circunscribe a señalar que el acusado fue detenido por cuanto estaba nervioso y al ser detenido pudo constatar que este presentaba orden de captura por un Tribunal de Control, lo que indudablemente no demuestra relación de causalidad entre el hecho objeto del debate y la conducta desplegada por el acusado JUAN CARLOS ZAMARRIPA.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado JUAN CARLOS ZAMARRIPA en la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 77 Ordinales 8º y 14º ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando el principio de retroactividad de la Ley penal consagrada en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico procesal penal; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta desplegada por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción ; indicativo de la existencia de una inopia actividad probatoria para determinar la culpabilidad del acusado así como la concurrencia de todos aquellos elementos confortantes del ilícito en referencia. Siendo que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado JUAN CARLOS ZAMARRIPA se impone Sentencia absolutoria al Acusado de marras por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 77 Ordinales 8º y 14º ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS ZAMARRIPA JIMENEZ, venezolano, , titular de la Cédula de Identidad N° 15.703.168, del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 77 Ordinales 8º y 14º ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código orgánico procesal penal; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SEGUNDO: Siendo Absolutoria dicha decisión, se exonera del pago de Costas Procesales. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano JUAN CARLOS ZAMARRIPA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan en su contra.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE