REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006173
ASUNTO : IP01-P-2005-006173

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito recibido en esta fecha, impetrado por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA MACHO, mediante el cual solicita cambio de sitio de reclusión de su defendido por cuanto presenta un delicado estado de salud y señala que dicho sitio en el cual cumplirá el apostamiento es en la Urbanización Cruz Verde, vereda N° 08, sector N° 02, casa N° 58, Coro, Estado Falcón.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de junio de 2005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MEDINA MACHO EDUARD JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente.

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado supra citado ordenando su reclusión ene el Internado Judicial de esta ciudad, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente.

En fecha 13 de agosto de 2005 la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Cómplice.

En fecha 7 de octubre de 2005 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se ordenó el emplazamiento de las partes por ante los Tribunales de Juicio e igualmente se ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de esta sede judicial.

En fecha 11 de noviembre de 2005 se recibió el presente asunto penal por ante este Despacho, se ordenó darle entrada, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la realización del sorteo ordinario.

Expuesto lo anterior, procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado MEDINA MACHO EDUARD JOSÉ, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, este Juzgador observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en fecha 29 de junio de 2005 el Tribunal Segundo de Control celebró la audiencia de presentación del detenido, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente, así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, y el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Ahora bien, en tal sentido es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a objeto de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.

La Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.

En tal sentido, señala la Defensa que su representado presenta un delicado estado de salud sin acreditar el presunto trastorno patológico sufrido, ni agregar constancias médicas del servició Asistencial Penitenciario donde pudo ser atendido el acusado como crédito del argumento explanado.
No obstante bajo los planteamientos esgrimidos y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido consignado ni especificado por la Defensa el padecimiento de su defendido, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Clínicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios Sanitarios del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado cuenta con una asistencia organizada, no obstante se advierte que se desconoce si para este caso se requiere la atención especializada de un facultativo para tratar los trastornos aducidos en el referido escrito pero no especificados, razón por el cual se amerita el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con una atención técnica, como lo sería el Hospital Universitario de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken”.
Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Siendo que el caso sub exámine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Hospital civil cuando este requiera de cuidados especiales razón por lo cual, considera el decisor que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade a la mayor brevedad posible y con las seguridades que el caso amerita, acusado EDWARD JOSÉ MACHO MEDINA hasta el mencionado centro Asistencial, advirtiéndose en el deber en que está de remitir los resultados del diagnóstico médico correspondiente a este Tribunal. Así mismo se acuerda requerir al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón se sirva remitir mediante oficio y con la Urgencia del caso, Constancia Médica del precitado acusado de haber sido tratado por el Servicio Médico de ese Internado Judicial así como copia certificada del registro de libros de ingresos de ese Departamento u otro que para el efecto se destine en las fechas en el cual pudo haber sido atendido.
Así mismo, estima quien aquí decide que hasta la presente fecha no cursa en actas suficientes elementos como para considerar la grave enfermedad argumentada que padece el acusado EDWARD JOSÉ MEDINA MACHO, lo que sirvió de sustento a la Defensa para solicitar la imposición de una medida menos gravosa y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental, y estimando que aún se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de mantener la medida de coerción personal, apreciado en su oportunidad por el Juzgado de Control correspondiente, se ordena una vez revisada la misma, mantener dicha medida dictada contra el acusado antes mencionado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano MEDINA MACHO EDWARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.902.580, 25 años, soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 2, calle 05, vereda 08, casa N° 58 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ejusdem. TERCERO: Se acuerda el traslado del penado al Hospital Universitario de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken, a la mayor brevedad posible y con las seguridades que el caso amerita, al acusado EDWARD JOSÉ MACHO MEDINA a efectos de que sea íntegramente examinado en el servicio de emergencias de ese centro asistencial en virtud del presunto Estado gravedad argumentado por la Defensa, advirtiéndose al Ciudadano Director del Internado Judicial de Esta Ciudad en el deber en que está de remitir los resultados del diagnóstico médico correspondiente, como también sirva remitir mediante oficio y con la Urgencia del caso, Constancia Médica del precitado acusado de haber sido tratado por el Servicio Médico de ese Internado Judicial, si fuere el caso, así como copia certificada del registro de libros de ingresos de ese Departamento o del libro que corresponda en las fechas en el cual pudo haber sido atendido, con el señalamiento de que en caso de no haber sido atendido dicho Ciudadano en ese Servicio Médico, igualmente lo haga constar mediante oficio. Todo con la finalidad de garantizar el derecho a la Salud del acusado conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. CARISBEL BARRIENTOS