REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2005-007029
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Visto que en fecha: 27-07-06, se recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto constante de ciento ochenta y un (181) folios, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a Oficio N ° 4CO-1012-06, en virtud de haber quedado Definitivamente firme en fecha 17 de julio de 2006, la Sentencia Condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos publicada el 03-06-06 por el referido Tribunal de Control, en contra del ciudadano Luis Alberto Arias Cobis y Marvin Duran Blanco, quienes fueron condenados a cumplir la pena de tres (3) años, Diez (10) meses y cinco (5) días de prisión, el primero de los nombrados, y a tres (3) años, y dos (2) meses de Prisión, al segundo de los nombrados, y las accesorias Legales, por el Delito de Robo Propio en grado de Tentativa. Se acordó darle entrada y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo Cómputo de Pena por auto separado; pero es el caso que del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que a los folios 21 al 24 de la causa que al penado MARVIN JOSÉ DURAN, el Tribunal Primero de Ejecución le sigue el asunto IP01-E-2004-000001, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y con respecto al penado LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ese mismo Tribunal Primero de Ejecución le sigue asunto penal signado con números y letras IP01-P-2003-0000151, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Ahora bien, es el caso, que en fecha: 27-07-06, este Tribunal Segundo de Ejecución, recibe el asunto signado con números y letras IP01-P-2005-007029, proveniente del Tribunal Cuarto de Control, donde los mismos penados: MARVID DURÁN quedó condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN Y LUIS ALBERTO ARIAS COBIS condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA en fecha: 31-05-06, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.
Establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Acumulación de Autos. “…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependan de la relación que guardan entre sí varios hechos enjuiciados”. Igualmente el 70 ejusdem. “Son delitos conexos…. Omisis.. 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…omisis.” Igualmente el artículo 73 ejusdem, Unidad del Proceso establece lo siguiente: “…omisis…No se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas,… Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
En efecto, en la causa sub-examine se evidencia que el delito imputado a los penados por el cual se le siguen los asuntos: IP01-E-2004-000001, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y con respecto al penado LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ese mismo Tribunal Primero de Ejecución le sigue asunto penal signado con números y letras IP01-P-2003-0000151, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, se cometieron con anterioridad al asunto IP01-P-2005-007029, seguido por ante éste Tribunal Segundo de Ejecución y siendo que quién previno primero fue el Juzgado Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial penal en virtud que los penados fueron condenados con anterioridad al caso subexámine, este Tribunal Segundo de Ejecución, resulta incompetente para conocer de la presente Causa considerando, quién aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su acumulación y la practica de un nuevo cómputo al penado de autos en aras de una Tutela Judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución y garantizando el debido proceso del penado preceptuado en el artículo 49 ejusdem, siendo que el proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia y en consecuencia la norma adjetiva penal establece un mecanismo breve para dirimir la presente incidencia, sin reposiciones inútiles; razones estas que conducen a este órgano jurisdiccional a declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando remitir las actuaciones concernientes a la causa IP01-P-2005-002880 al Tribunal Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en los artículos 26,49,61, 67, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA IP01-P-2005-007029, EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Coro y ordena remitir lo actuado con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito judicial, para su distribución correspondiente; haciéndole saber que los penados quienes quedarán a su orden, se encuentran en Privados de Libertad en el Internado Judicial de Coro, por en virtud del decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le otorgara el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes del contenido de esta decisión, y una vez vencido el lapso al cual se refiere el artículo 448 del supra citado código adjetivo penal, désele salida en el Libro de Control respectivo, desincorpórese del Inventario de Causas activas de este Tribunal y remítase lo actuado a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de su remisión al Tribunal Primero de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal, Librense los respectivos oficios al Archivo Judicial y a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro de la presente resolución. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA DE SALA