REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IL01-P-2002-000008
AUTO ACORDANDO MANTENER EL DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el auto de fecha 28 de Julio de 2006 emanado de este Tribunal mediante el cual se acuerda fijar audiencia Oral en la presente causa a los fines de resolver sobre el incumplimiento de las medidas impuestas al penado AGUSTIN MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 4.836.064, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico procesal penal. Siendo la fecha y hora fijada se verificó por secretaria la presencia de las partes, se impuso del motivo de la audiencia explicando que motivado a que éste Tribunal recibió comunicación de “Tecno Escape San Nicolás” del penado Agustín Manzo quién informó que dicho penado solamente trabajaría en su empresa hasta el 30-07-06 por reajuste efectuado en la nómina del personal. Posteriormente, al detectar el Tribunal dicha situación procedió a citar al penado para el 28-07-06; siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo el acto el tribunal procedió a entrevistar al penado quién consignó en sala dos cartas de trabajo y se ordenó oficiar a la Delegada de Prueba Licenciada Ivonne Yagua a fin de constatar la veracidad de las cartas de trabajo antes señaladas, fijándose audiencia para el 09-07-06, notificándose a todas las partes. Siendo el día y hora Fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483, el tribunal le concedió la palabra a la delegada de Prueba del Penado, Licenciada Ivonne Yagua quien expuso que constató la existencia de la empresa “Contratista Fine Line Builder, C.A” y sostuvo entrevista con el Maestro de Obra y representante de dicha empresa constatando que el ciudadano Agustín Manzo labora en la misma, como obrero desde el 24 de julio hasta la presente fecha. Acto continuo se le concedió el uso de la Palabra al Ministerio Público, representado por la Abogado Neucrates Labarca, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien manifestó que se encuentra acreditada en actas que el precitado penado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal en fecha 28-07-06, razón por la cual no se opone al mantenimiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”. Seguidamente intervino la Defensa, representada por el Abogado Víctor Llamozas, Defensor Público Octavo Penal que por cuanto la solicitud Fiscal no desfavorece a su defendido se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público . Seguidamente se impuso al penado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se explico su alcance y contenido, a lo que el penado manifestó: “Me comprometo a permanecer en mi lugar de trabajo y cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal al momento del decreto de la medida.
Escuchados los planteamientos de todas y cada una de las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: establece el artículo 512 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”
Así mismo establece al artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal que las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y Pública.
Se observa que el penado AGUSTIN MANZO, fue sentenciado por el Extinto Tribunal Transitorio Temporal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 21-07-99, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 407, 460 y 275 del Código Penal vigente para la fecha.
Cursa en actas que en fecha 20 de Octubre de 2005 este Juzgado le concedió al precitado penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
Observa la Juzgadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, constituye causa de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas, observa quién aquí decide que el objetivo primordial del Estado en materia Penitenciaria se traduce en lograr la reinserción Social del penado durante el cumplimiento de pena, debe considerar el Juzgador dos aspectos fundamentales que inciden sobre una conducta favorable desarrollada por el penado, la cual se traduce en una conducta ejemplarizante, al cumplir con el tribunal y conseguir una nueva oferta laboral para continuar gozando de su medida alternativa de cumplimiento de pena. Considera el Juzgador que los argumentos antes señalados constituyen una causa de Justificación del presunto incumplimiento aludido, lo cual ha sido demostrado en audiencia suficientemente y en tal sentido se estima que es procedente mantener el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO AGUSTIN MANZO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MANTENER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado AGUSTIN MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 4.836.064, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 483 ejusdem, beneficio que seguirá cumpliendo en la “Contratista Fine Line Builder, C.A, ubicada en la variante kilómetro 7 vía Falcón Zulia. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión, remítase con oficio al Internado Judicial de ésta Ciudad y Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA