REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2005-006981
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado ENMANUEL ISAIAS GONZALEZ BORREGALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.557.144, soltero, actualmente en detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, Bloque 12- A- Apto 00-03, Coro Falcón de donde se desprende al folio 61 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 28 de Junio del presente año, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 02-05-06, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano ENMANUEL ISAIAS GONZALEZ BORREGALES a sufrir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal Vigente para la fecha. Pero en el cómputo efectuado por éste Tribunal Segundo de ejecución se determinó que dicho penado tiene como pena cumplida: DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándoles por cumplir: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo éste el tiempo que deberá permanecer el penado en Régimen de Prueba. Y siendo que es un derecho de dicho penado que no se paralice la Justicia hasta que culmine el receso Judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia y visto que por Resolución 12-2006, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal éste Tribunal se encuentra en guardia permanente, es procedente decretarle a dicho penado el beneficio de Suspensión condicional de la pena, por cuanto ha cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Siendo así esta Juzgadora pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 42 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que antes identificado, no registra antecedentes penales. Igualmente rielan a los folios 67al 79 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena al precitado penado no excede de Cinco años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas al folio 71, Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por el ciudadano: Maestro Técnico de Tercera Alexis Donquiz, Director Estatal de Protección Civil y Administración de Desastres de Coro Estado Falcón, de la cual se hace constar que el precitado penado presta sus servicios en dicho establecimiento mercantil hasta la presente fecha, desempeñándose como conductor. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Un (01) año y Cuatro (04) meses, contados a partir de la imposición del presente auto. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada.
TERCERO: No portar ni poseer Armas.
CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo cada Treinta días contados a partir de la imposición del presente auto.
QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias alcohólicas, estupefacientes o Psicotrópicas.
SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
SEPTIMO: Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Coro remitiendo copia certificada de la presente resolución y se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario con sede en Coro a los fines que designen un delegado de Prueba al penado, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano ENMANUEL ISAIAS GONZALEZ BORREGALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.557.144, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, Bloque 12- A- Apto 00-03, hasta el cumplimiento efectivo del lapso de Régimen de Prueba el cual es de Un (01) año ,Un (01) mes y 28 días a partir de la imposición del auto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Se acuerda el notificar al penado para el día lunes 21 de Agosto, del presente año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro Estado Falcón, anexando copia de la presente resolución para que designen un delegado de prueba al penado. Notifíquese al Fiscal 17 Ministerio Público y al Defensor del Penado. Impóngase al penado. Líbrense las respectivas notificaciones de la Audiencia fijada de conformidad con el 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA