REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2004-000062
AUTO DE TRASLADO

Visto escrito el escrito suscrito por el ciudadano Director y la Consultora Jurídica del Internado Judicial de Coro, Moisés Talavera y Betsy Rivero, respectivamente, en la cual el penado: LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO ser trasladado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Falcón, siendo que ésta Juzgadora se encuentra de guardia permanente para resolver en todos los asuntos urgentes de todos los Tribunales Ejecutores de Coro y visto que fui facultada según resolución 12-2006, emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, me avoco a la resolución de la presente solicitud, observando que la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.
Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado que su juez natural tramite todo lo necesario a garantizarle la protección de sus derechos fundamentales tal como lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que los motivos esgrimidos por el requirente se refiere a Circunstancias atinentes a la protección de un derecho tal esencial y primigenio como lo es el derecho a la vida, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL TRASLADO del penado LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad N ° V- 19.506.999, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia. Todo con fundamento en los artículos 19, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 7 , 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, líbrese boleta de traslado y Notifíquese al penado y las partes. Comuníquese a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, sobre lo acordado así como a la Dirección de la Cárcel nacional de Maracaibo a los efectos de la tramitación que corresponda ante el órgano competente. Librese el respectivo oficio y exhorto a los Tribunales de Ejecución del Estado Zulia a los fines que ejerzan la vigilancia penitenciaria del penado, anexando la decisión. Cúmplase.-


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN



ABG. GUILLERMO AMAYA
LA SECRETARIA