REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2005-006308
AUTO DE TRASLADO POR MOTIVOS DE SALUD

Visto Escrito presentado por el Abogado SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Defensora Pública Séptima del Estado Falcón mediante el cual solicita a este Tribunal se autorice el traslado de la penada NORIS VIVAS hasta La Unidad de Cirugía y Gastroenterología del Hospital general de este Ciudad, a los fines de ser valorada por médicos especialistas, toda vez que este sangrado gástrico que se presumen sea disfunciones o alteraciones en el sistema gástrico. A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Clínicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios Sanitarios del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado cuenta con una asistencia organizada, no obstante se advierte que se requiere en este caso específico la atención especializada de un facultativo para tratar los trastornos aducidos en el referido escrito, razón por el cual se amerita el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención técnica aludida, en el caso concreto, el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten”.
Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Siendo que el caso sub exámine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Hospital civil cuando este requiera de cuidados especiales y cursa al folio 204 de la causa comunicación dimanada de la Dirección del referido centro asistencial en la que se comunica que fue fijada cita para la fecha 12 del mes y año en curso a las 08:00 horas de la mañana , considera el decisor que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade en la fecha y hora referida a la penada NORIS VIVAS hasta el servicio Gastroenterología ubicado en el Primer piso, Ambiente N° 03, del Hospital Universitario de esta Ciudad para ser atendido por un médico gastroenterólogo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado, con la seguridad del caso, de la Penada NORIS VIVAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.897.708, hasta el servicio Gastroenterología ubicado en el Primer piso, Ambiente N ° 03, del Hospital Universitario de esta Ciudad para ser atendida por un especialista, a las 01:00 hora de la tarde del día 02 de Agosto de 2006, con la finalidad de que sea evaluada médicamente sobre los trastornos patológicos sufridos conforme se explana en escrito presentado por la Defensa, traslado este que se efectuará con las medidas de seguridad pertinentes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.



ABOG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABOG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA