REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IL01-P-2002-000036
AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que por Resolución No. 12, de fecha 15-08-2006, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, acordó el Receso Judicial durante el período comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2006, ambos inclusive, quedando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de guardia especial y en consecuencia facultado para resolver asuntos relacionados con medidas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios procesales en los Tribunales Primero y Segundo Ejecutores de Penas de Coro, es por lo que se aboca al conocimiento del presente asunto, en tal sentido se observa que en fecha 15 de agosto del año 2006 se dio por recibido oficio No. 4.903, procedente del Juzgado de Ejecución del Estado Zulia mediante el cual remiten copias certificadas de los recaudos relacionados con el penado SIGIFREDO GOENAGA, por ser este su Juez natural dando respuesta al oficio 2E-971/06 emitido de este Despacho; revisadas como fueron las actuaciones relacionadas con el penado: SIGIFREDO GOENAGA GUTIERREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.779.551, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quién planteó a éste Tribunal el estudio de su caso ya que el considera que a el le procede un beneficio, esta Juzgadora a los fines de proveer lo solicitado observa lo siguiente:
Los hechos por los cuales el penado fue juzgado y posteriormente condenado sucedieron en fecha: 08-08-01, a tal efecto, esta juzgadora considera conveniente aplicar a la presente causa el Principio de extraactividad de la ley penal establecido en el artículo 553 de la norma adjetiva penal, a tal efecto es conveniente citar lo siguiente:
“Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado….omisis.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito el cual establecía en el artículo 488 lo siguiente:
“Artículo 488. Requisito. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1°. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado SIGIFREDO GOENAGA, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal para decidir considera:
Que siendo que los hechos por los cuales fue juzgado el penado, antes identificados acontecieron durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha: 20-01-98, ya que le favorece más al reo y no lo establecido en el artículo 501 del Código orgánico procesal vigente el cual establece:
“La libertad condicional podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de cómputo de pena, que corre inserto en el asunto a los folios (236 y 237), efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21-04-06 se evidencia que a partir de la fecha 18-05-06, donde el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta que fuera de Ocho (08) años y Siete (07)meses de Presidio por la comisión del delito Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
Igualmente cursa al folio 239 al 241 informe de postulación de Libertad Condicional de donde se evidencia que SIGIFREDO GOENAGA cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto posee hábitos laborales, apoyo familiar adecuado, responsabilidad personal y familiar, sus metas están acordes con los recursos internos y externos que posee, posee capacidad y disposición para acatar normas, buena presencia personal, con un lenguaje que denota un nivel de formación aceptable y posee respeto a la figura de la autoridad. Igualmente se evidencia que el penado cuenta con apoyo familiar, finalmente se observa en dicho informe un pronóstico que arroja resultado FAVORABLE.
Ahora bien, de la revisión de actas se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 488 de la Ley adjetiva penal para la procedencia del beneficio post-condena requerido, razón por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado SIGIFREDO GOENAGA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado SIGIFREDO GOENAGA GUTIERREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.779.551, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 488 ejusdem. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por el Delegado de prueba. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público; todas estas condiciones las deberá cumplir el penado hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena que será para la fecha: 28-11-2009. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio a un Tribunal de Ejecución de Penas de guardia por el receso Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose boleta de excarcelación y a la Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a efectos de la Designación de un Delegado de Prueba en el Estado Zulia. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal Ejecutor Exhortado del Circuito Judicial penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de la imposición de la presente decisión, solicitándosele la remisión de las resultas de lo practicado a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la comisión de los hechos. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA