REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IK01-P-2002-000011
AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-08-06, en la cual se efectuó el computo de pena correspondiente al penado: JHOAN LUIS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 16.297.731; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, y por cuanto del Informe evaluativo elaborado en fecha: 17-08-06 por La Unidad Técnica N ° 5 del Estado Falcón, quienes emiten la conclusión que el penado es apto para la medida de libertad condicional, hacia el otorgamiento de la medida solicitada; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución, para decidir observa:
PRIMERO
Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución. Así mismo, establece el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que el juez de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, podrá acordar la libertad condicional.
SEGUNDO
Ahora bien, una vez comprobada la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del beneficio de Libertad Condicional a favor del penado de autos, por cuanto consta en actas que el resultado del Informe en fecha 16-08-06, emanado de la Unidad Técnica N ° 5 del Estado Falcón, donde se concluyen que el penado: JHOAN LUIS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.297.731, reúne los requisitos exigidos para optar al beneficio LIBERTAD CONDICIONAL. En tal sentido y en atención a los lineamientos que orientan la fase de ejecución del proceso penal venezolano, donde el objetivo primordial es lograr la reinserción social de los penados al culminar su tiempo de reclusión, velando por el resguardo del cumplimiento de las decisiones judiciales, este Tribunal considera necesario dictar una nueva decisión en relación al penado: JHOAN LUIS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V-16.297.731, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón, aunado a ello la posibilidad de que luego de cumplidas las diversas etapas de la pena impuesta por parte del penado, el mismo puede optar a formas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, los llamados beneficios; donde luego de evaluado diversos aspectos del comportamiento y estado del penado, se determina su Progresividad en relación a la conducta como agentes activos de la sociedad, orientado a lograr que el mismo, una vez gozando de su libertad, no vuelva a delinquir.
TERCERO
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional….La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Asimismo, dicho artículo establece además para el caso que nos ocupa en la presente causa, que deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, requisito este, que se encuentra cumplido y se evidencia de los ANTECEDENTES PENALES, correspondiente al penado JHOAN LUIS GONZALEZ, los cuales rielan insertos al folio 189 de la pieza N ° 01 de la causa, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 16.297.731, así como de la situación jurídica y RECORD CONDUCTUAL del mismo, se encuentra agregado al folio 94 de la pieza N ° 03, respectivamente de la presente causa, también se evidencia que el mencionado penado durante su permanencia dentro del Centro de reclusión ha mantenido una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; cabe destacar que este requisito se cumple también, ya que quedó asentado anteriormente en el referido record conductual.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado: Jhoan Luis Gonzalez-, titular de la cedula de identidad Nª V. 16.297.731, quien actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; expedido por un equipo multidisciplinario; requisito que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Evaluativo, de fecha: 16-08-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro Estado Falcón, donde se concluyen que el penado reúne los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Libertad Condicional, inserto a los folios 478-479-480, de la presente causa.-
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Requisito este, que se cumple tal y como se desprende de la Situación Jurídica y de la constancia de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, que corre al folio 189 de la pieza N ° 01 de la presenta causa.
5.- Que haya observado BUENA CONDUCTA, tal y como se demuestra en la CARTA DE CONDUCTA, que corre agregado al folio 94 de la pieza N ° 03 donde consta que el penado: Jhoan Luis González, titular de la cedula de identidad N ° V - 16.297.731, durante su permanencia en el Internado Judicial de Coro, ha observado una Conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
De igual manera, se observa en el informe evaluativo inserto a los folios 144, 145 y 146 de la pieza N ° 03 de la presente causa, específicamente en el aspecto donde se lee: “...CONDUCTA INTRAMUROS: Desde su reclusión en el internado Judicial, retoma sus estudios en reclusión hasta llegar a graduarse de bachiller, luego se inscribe en la Universidad Nacional Abierta, en la Carrera de Ingeniería de Sistemas. Además realiza trabajos como asistente de la abogada de D.D.H.H. y en la Coordinación de Educación y Cultura del Internado Judicial. En el expediente carcelario no registra sanciones disciplinarias.-
CUARTO
Por otra parte, queda demostrado en el cómputo de Ley realizado por este Tribunal en fecha: 16-08-06, correspondiente al penado Jhoan Luis González, titular de la cedula de identidad N ° V- 16.297.731, que el mismo tiene cumplido más de las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, ya que la cumplió el día 16-08-06 ; llevando detenido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (8) DIAS, por lo que le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS; tiempo éste que se tomará en consideración para el cumplimiento del beneficio solicitado, quedando el mismo como el Régimen de Prueba impuesto; así como también cumple con todas las circunstancias requeridas en los anteriores artículos, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente es conceder el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado Jhoan Luis González, titular de la cedula de identidad N ° V - 16.297.731, quien actualmente se encuentra Recluido en el Internado Judicial de Coro; debiendo cumplir el mencionado penado con las siguientes condiciones que le impone este Tribunal: a) Prohibición total de ingerir bebidas alcohólicas, ni estupefacientes, así como no asistir a lugares donde expendan las mismas. b) Continuar con sus estudios Universitarios. c) No cambiar de Domicilio sin autorización de este Tribunal. d) No portar armas de ningún tipo; e) Todas aquellas que ha bien tenga imponerles la Delegada de Prueba y f) Presentarse ante el Juez de Vigilancia Penitenciario que le corresponda por distribución, cada Treinta (30) días por ante este Despacho. f) Se fija el Régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS; tiempo éste faltante para el cumplimiento de la pena principal que será el día 01-01-2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: JHOAN LUIS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N ° V- 16.297.731, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, Estudiante Universitario, hijo de Lucila María González y Luis Rafael González, quién a partir de la presente fecha residirá en la siguiente dirección: Urbanización Villa Baralt, 2da Etapa, Calle 7, Casa N ° 953, Maracaibo- Estado Zulia; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro. Líbrense Boletas de Excarcelación al Internado Judicial de Coro, para el fin indicado; líbrese boletas de notificación al defensor de autos y a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público. Líbrese Oficio y el respectivo exhorto a los Tribunales de Ejecución de Maracaibo Estado Zulia a fin de que ejerzan la vigilancia penitenciaria del penado remitiendo último cómputo practicado al penado y el auto donde se acuerda la Libertad condicional del mismo. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro remitiendo Copia certificada del presente auto e igualmente se ordena la remisión del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia para que le sea designado el respectivo Delegado de Prueba al señalado penado; asimismo ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial, remitiendo auto donde se decretó la Libertad Condicional al prenombrado penado y BOLETA DE NOTIFICACION, Impóngase al penado de la presente decisión.-
Regístrese la presente decisión, Notifíquese, remítase y ofíciese.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA