REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2005-001602
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que por Resolución No. 12, de fecha 15-08-2006, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, acordó el Receso Judicial durante el período comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2006, ambos inclusive, quedando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de guardia especial y en consecuencia facultado para resolver asuntos relacionados con medidas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios procesales en los Tribunales Primero y Segundo Ejecutores de Penas de Coro, es por lo que se aboca al conocimiento del presente asunto, en tal sentido se observa que en fecha 22de agosto del año 2006 se dio por recibido oficio No. 401-06, procedente la Unidad Técnica N° 5 del Estado Falcón mediante el cual remiten informe psicosocial practicado al penado: CLISANTOS ARSENIO CÉSPEDES HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.139.063, soltero, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, de la causa se observa que el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 08-05-2006, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano CLISANTOS ARSENIO CÉSPEDES HERNÁNDEZ a sufrir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo así esta Juzgadora pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 347 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que antes identificado, no registra antecedentes penales. Igualmente rielan a los folios 365 al 371 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena al precitado penado no excede de Cinco años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas al folio 371 oferta laboral, debidamente suscrita por el ciudadano: JARDINERA OSWALDO FERNÁNDEZ, en su carácter de Propietario de la Jardinería, ubicada en: Calle 8, Casa N° 32-A, Sector San José, Empresa Jardinera y Paisajismos “Oswaldo Fernández”, Coro Estado Falcón, de la cual se hace constar que el precitado penado prestará sus servicios en dicho establecimiento mercantil, desempeñándose como ayudante de Jardinero. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a DOS (02) años, OCHO (08) meses y Dieciocho (18) días, contados a partir de la imposición del presente auto. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada.
TERCERO: No portar ni poseer Armas.
CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro Estado Falcón cada 30 días a partir de la imposición de la presente decisión.
QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias alcohólicas, estupefacientes o Psicotrópicas.
SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
SEPTIMO: Se acuerda librar los respectivos oficios a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Coro, remitiendo copia certificada de la presente resolución a los fines que designen un delegado de Prueba al penado, así como también al director del internado reemitiéndole adjunto boleta de excarcelación del penado, y así se declara
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano:CLISANTOS ARSENIO CÉSPEDES HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.139.063, soltero, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, quien residirá en la siguiente dirección: Barrio 5 de Julio, Calle Nueva N° 13, Coro Estado Falcón, hasta el cumplimiento efectivo del lapso de Régimen de Prueba el cual es de DOS (02) años, OCHO (08) meses y Dieciocho (18) días, a partir de la imposición del auto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Se acuerda imponer al penado de la presente decisión. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón anexando copia de la presente resolución para que designen un delegado de prueba al penado. Ofíciese a la Dirección del internado Judicial de coro remitiendo adjunto auto donde se acuerda el beneficio al penado y boleta de excarcelación. Notifíquese al Fiscal 17 Ministerio Público y al Defensor del Penado. Librense los respectivos oficios y boleta de excarcelación del penado CLISANTO CÉPEDES HERNÁNDEZ, al Internado Judicial de Coro. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA