REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IK01-P-2002-000018


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Visto que por Resolución No. 12, de fecha 15-08-2006, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, acordó el Receso Judicial durante el período comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2006, ambos inclusive, quedando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de guardia especial y en consecuencia facultado para resolver asuntos relacionados con medidas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios procesales en los Tribunales Ejecutores de Penas de Coro, es por lo que se aboca al conocimiento del presente asunto, en tal sentido se observa que en fecha 23de agosto del año 2006, se recibió solicitud del Defensor Público Octavo de Ejecución Abogado Víctor Julio LLamozas, quién consignó recaudos relacionados con el penado JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.506.528, por ser este su Juez natural; revisadas como fueron las actuaciones relacionadas con el penado: JOSE GREGORIO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.506.528, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Fundo Trisan, Sector Carrizal, Carretera Vieja, Bejuma Estado Carabobo, de donde se desprende al folio 160 de la causa, Audiencia celebrada en fecha 27 de Junio del presente año, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 22-11-04, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS a sufrir la pena de TRES (03) años de prisión por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 278 del Código Penal Vigente para la fecha. Pero en el cómputo efectuado por éste Tribunal Segundo de ejecución se determinó que dicho penado tiene como pena cumplida: DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, faltándoles por cumplir: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, siendo éste el tiempo que deberá permanecer el penado en Régimen de Prueba.
Siendo así esta Juzgadora pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 113 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que antes identificado, no registra antecedentes penales anteriores a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha: 22-11-04. Igualmente rielan a los folios 107 al 110 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es “APTO” para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena al precitado penado no excede de Cinco años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas dentro del mismo informe psicosocial que el penado presta servicios desde hace más de 03 años en el Fundo Bejuma, Sector Carrizal, Carretera Vieja de Bejuma, Estado Carabobo, de la cual se hace constar que el precitado penado presta sus servicios hasta la presente fecha, desempeñándose como encargado de la Finca. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la imposición del presente auto. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada.

TERCERO: No portar ni poseer Armas.

CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, cada Treinta (30) días contados a partir de la imposición del presente auto.

QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias alcohólicas, estupefacientes o Psicotrópicas.

SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.

SEPTIMO: Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Coro remitiendo copia certificada de la presente resolución y se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario con sede en Valencia Estado Carabobo a los fines que designen un delegado de Prueba al penado, y así se declara, igualmente se acuerda librar exhorto a los Tribunales de Ejecución de Valencia, Estado Carabobo a los fines que practiquen la imposición del beneficio del prenombrado penado y ejerzan la vigilancia penitenciaria del mismo hasta el cumplimiento de la totalidad del régimen de prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.506.528, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Fundo Trisan, Sector Carrizal, Carretera Vieja, Bejuma Estado Carabobo, hasta el cumplimiento efectivo del lapso de Régimen de Prueba el cual es de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS a partir de la imposición del auto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Se acuerda librar oficio y exhorto a los tribunales de Ejecución de Valencia Estado Carabobo para que practiquen la imposición del auto al penado donde éste Tribunal le decreta el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que una vez hecha la imposición de la pena se remitan las resultas a éste Tribunal. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro Estado Falcón, anexando copia de la presente resolución e igualmente certifíquese un ejemplar de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, para que designen un delegado de prueba al penado. Notifíquese al Fiscal 17 Ministerio Público, al penado y su Defensor de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios y exhortos. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. GUILLERMO AMAYA
EL SECRETARIO