REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IL01-P-1999-000045
AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO

Visto que por Resolución No. 12, de fecha 15-08-2006, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, acordó el Receso Judicial durante el período comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2006, ambos inclusive, quedando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de guardia especial y en consecuencia facultado para resolver asuntos relacionados con medidas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios procesales en los Tribunales Primero y Segundo Ejecutores de Penas de Coro, es por lo que se aboca al conocimiento del presente asunto, en tal sentido se observa que en fecha 29 de agosto del año 2006 se dio por recibido Escrito del Defensor Público Octavo Abogado Víctor LLamosas mediante el cual remite recaudos relacionados con el penado EIVAR RAFAEL RIVAS MARTINEZ; y estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio post- condena de Régimen Abierto al penado EIVAR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 13.067.469, actualmente recluido en este internado Judicial, este Tribunal para decidir considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de actualización de cómputo de pena efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 04-07-06 se evidencia que a partir de ese mismo día, el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta que fuera de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.
Igualmente cursa en actas informe Psico-social de donde se evidencia que EIVAR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto posee disposición al trabajo, buen apoyo familiar, buena progresividad intramuros, capacidad para acatar lo establecido y no consume drogas, su apoyo familiar es en la Ciudad de Caracas, finalmente se observa en dicho informe un pronóstico que arroja resultado FAVORABLE PARA LA MEDIDA QUE SOLICITA. Así mismo cursa de los folios 88 de la causa, Informe Psicosocial expedido por la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Coro - Falcón, donde se desprende que el mencionado penado no registra sanciones disciplinarias, calificándose su conducta como BUENA. Igualmente se evidencia en el folio 100, que el precitado penado no registra antecedentes penales.
Ahora bien, del cómputo realizado en fecha señalada ut supra se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. Consta de solicitud efectuada por el penado que la medida sea cumplida en la Ciudad de Caracas, por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe Psicosocial, y encontrándose cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado EIVARD RAFAEL RIVAS MARTINEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado: EIVAR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 13.067.469, actualmente recluido en este internado Judicial. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicado en: Edificio Anexo del Centro de Reclusión “La Planta”, Avenida Páez, al lado del IUNET, Caracas- Venezuela, donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes: PRIMERO: Establecerse Laboralmente en la oferta laboral consignada al Tribunal. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: No abandonar el Territorio Nacional. QUINTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente tiene prohibido el consumo de bebidas alcohólicas. SEXTA: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado, a la Dirección del Internado Judicial de Coro, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas Distrito Capital y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro. Líbrese exhorto a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines que ejerza la vigilancia penitenciaria del penado, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto, de la Sentencia Condenatoria y del Cómputo de pena. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN ABG. GUILLERMO AMAYA
LA SECRETARIA