REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000072
ASUNTO : IP01-D-2006-000072


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD.


Visto el escrito consignado por el abogado: WILFREDO MORILLO NADER, en su carácter de Fiscal undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual en uno solicita se le imponga medida cautelares establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el Delito de Robo; tipificado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. IP01-D-2006-000072 y fijó la Audiencia de Presentación para el día de ayer 18/09/06 a las 2:30 PM, y se le designó como Defensor, la Abogada EUCARINA LUGO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, siendo la oportunidad legal y verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien narró los hechos fundamentó su petición y solicitó se decrete: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al adolescente por cuanto la presentación se hizo extemporánea ya se le excedió el plazo para presentarlo, y que se continué por el procedimiento Ordinario Acto seguido se le impuso al adolescente Imputado del Precepto establecido en el ordinal 5to. Del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declara en causa que se sigue en su contra, explicándole lo concerniente a las pautas a seguir establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la Declaración del Imputado y en tal sentido manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogado Defensor, quien solicitó la Libertad de su defendidos ya que se violó lo establecido en el ordinal 1ero del Artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto se presentó al adolescente extemporáneamente, y se habían vencidos las 24 horas, establecidas en la ley especial que rige la materia para la presentación del adolescente por parte de la fiscalía, después de la aprehensión. En tal sentido la representante del Ministerio Público manifestó que efectivamente dicho lapso se venció ya que no se le notificó oportunamente de la aprehensión del adolescente, El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, se observa que el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional, establece que la Libertad es inviolable y que toda persona que sea detenida, será llevada en un término no mayor de 48 horas ante una autoridad judicial y en el presente caso que nos ocupa el lapso se reduce a la mitad en los casos de adolescente, a un lapso de 24 horas como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud de que el lapso establecido en la Ley especial la cual se transcribe “ el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las 24 horas siguientes lo presentará al Juez de Control “ observa este juzgado que para el día de ayer habían transcurrido mas de 72 horas, venciéndose las 24 horas el día sábado 16/09/06 a las 3: 30 horas de la tarde, se evidencia entonces que el imputados fue presentado en contravención a lo pautado por el referido dispositivo Constitucional, y de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, es decir a todo evento de una forma extemporánea, por otra parte se deja claro al adolescente que la violación cesa una vez que es presentado ante su juez natural quedando a partir de ese momento a la orden de este juzgado, y por cuanto el 548 de la ley especial (l.o.p.n.a) establece que salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la Ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente, así mismo en atención al principio de la presunción de inocencia, establecido en el articulo 540 ejusdem, este juzgado considera que la presentación es extemporánea para ser calificada como detención en flagrancia y en consecuencia se ordena la inmediata libertad del adolescente antes identificado. Así se decide. Por lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede la Libertad Plena al ciudadano adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente por existir violación del ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución Nacional y de las disposiciones legales establecidas en los artículos: 557, 540, 548 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la evaluación Psicológica y informe social, Se ordena la notificación a el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de este Estado a objeto de que realicen el informe social y el estudio psicológico al precitado adolescente en su domicilio. Libérese, la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio la presente Causa a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente para que continúe con la investigación y presente su respectivo acto conclusivo. Cúmplase.

La jueza segunda en funciones de control.

Abg. Mireya Medina

La Secretaria.
Abg. Carisbel Barrientos.