REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000571
ASUNTO : IP11-P-2006-000571


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Kleydis Díaz Marín, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a la ciudadana: MONICA JOSEFINA SILVESTRE, titular de la cédula de identidad N°V- 12.440.990, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-04-1973, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de MARIA TERESA ORTEGA Y WILLIAN PIRELA, domiciliado en EL PARCELAMIENTO ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 21B, CASA N° 20, CERCA DE UNA BODEGUITA; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Adriana María Chiquito Maldonado.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz Marín; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Posteriormente la Victima ciudadana Adriana María Chiquito manifestó lo siguiente: “Yo vengo aquí por que la señora Mónica me invadió una pieza que yo tengo en antiguo aeropuerto, que se la estaba preparando a mi hija, llego ella y me invadió, yo quiero que me devuelva mi pieza, yo la necesito para mi hija”.
Seguidamente la imputada ciudadana: MONICA JOSEFINA SILVESTRE manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa representada en este acto por el ABG. RAMON NAVAS, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que la persona que reclama el bien, debe demostrar la propiedad del mismo, solicitando se declare improcedente la solicitud fiscal por cuanto no ha sido demostrada la propiedad del bien reclamado, así mismo manifestó el deseo de su defendida de acudir a los tribunales civiles a los fines de resolver su situación, oponiendo de conformidad al primer aparte del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, una cuestión prejudicial a los fines de proseguir el presente procedimiento y a los efectos que se le otorgue el tiempo prudencial a su representada para acudir a dichos tribunales civiles.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el fecha 24 de Abril de 2006 la ciudadana Adriana Chiquito, interpone denuncia por ante la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en vista que en fecha 16-04-2006 unas personas le invadieron su propiedad, posteriormente en fecha 16-06-1992 la Alcaldía de Municipio Carirubana del Estado Falcón expide Permiso Provisional de construcción a favor de la ciudadana Adriana Chiquito; igualmente en fecha 23-03-1990 la ciudadana Adriana Chiquito realiza una solicitud de vivienda a través del INAVI; así como una serie de facturas de materiales de construcción a nombre de la ciudadana Adriana Chiquito; tales hechos acontecidos se puede estimar que la hoy imputada es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, la ciudadana a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ciudadana Mónica Silvestre deberá desocupar el inmueble en un lapso no mayor de 20 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a la imputada MONICA JOSEFINA SILVESTRE, titular de la cédula de identidad N°V- 12.440.990, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-04-1973, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de MARIA TERESA ORTEGA Y WILLIAN PIRELA, domiciliado en EL PARCELAMIENTO ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 21B, CASA N° 20, CERCA DE UNA BODEGUITA; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Adriana María Chiquito Maldonado; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecidas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ciudadana Mónica Silvestre deberá desocupar el inmueble en un lapso no mayor de 20 días contados a partir de la presente fecha. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal.

Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo