REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000783
ASUNTO : IP11-P-2006-000783


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Kleydis Díaz Marín; mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Francisco Humberto Faria Mavo, venezolano, nacido en fecha: 28-03-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 24.705.378, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, de Profesión u Oficio: Pescador, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 28 del Municipio Carirubana, a una cuadra a la izquierda de la Iglesia, casa de color azul con rejas grises, hijo de Francis Fermín Faría y Marilis Mavo; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jhoyner Colina García y Dixon José Castillo Ruiz.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público al ciudadano Fiscal Décima Quinta abogada Kleydis Díaz Marín, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Francisco Faría Mavo manifestó lo siguiente: “Cuando me estaban golpeando me botaron la cédula, yo iba para la playa por un callejón y veo un poco de policías y uno de ellos sacó algo y me dijo que me pegara a la pared y yo le dije que no pegaran y me metieron la mano en el pantalón y me sacó unos cartuchos, luego me tiró contra al suelo, me pegaron, me dijeron que me iban a matar, me empezaron a dar golpes en la espalada con los puños cerrados, a mi no me encontraron nada. Posteriormente la Defensa realizó algunas preguntas: ¿Es usted casado? No. ¿Cuántos policías lo detienen? Como veinte. ¿Cuántos policías lo golpean? Tres, ellos me golpearon las costillas y el cuello. ¿Tienes hematomas en su cuerpo? Si. De seguidas la Defensa solicita permiso al Tribunal a los fines que el imputado se retire la camisa, ello a fin de observar los golpes que refiere el mismo, acordando el Tribunal lo solicitado, no dejándose constancia de dichos golpes en virtud que los mismos no fueron visibles al Tribunal.
De seguida la defensa representada en este acto por el Abg. Eliézer Navarro manifestó lo siguiente: “Esta defensa se opone a la Petición Fiscal, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto así que de las actas se podría presumir que estamos en presencia de un delito flagrante, no así la Representación Fiscal solicita el Procedimiento Ordinario. Por otro lado no hay una exacta narración de los hechos, lo que impide a la defensa determinar la precisión de los hechos, además de ello hay disparidad en cuanto a las horas, la víctima es atracado a las 04:30 horas de la tarde, siendo que a mi defendido lo detienen a las 04:40, y en las mismas actas se desprende que según los funcionarios el imputado fue detenido a los veinte minutos después de haber ocurrido el hecho, mi defendido no puede ser privado de libertad toda vez que no se le consigue arma en su cuerpo, los funcionarios afirman que se le incautó balas de revolver y los denunciantes los cuales si saben de armas por que son militares, afirman que fue con una pistola, no reza en ninguna de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que las víctimas hayan reconocido a mi defendido como el autor del delito, el Acta Policial no indica la acción del robo. Por lo ante expuesto, solicito el decreto de cualquier Medida Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, incluyendo la Medida de Arresto Domiciliario”.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: -
En el acta Policial de fecha 05-08-2006, donde los funcionarios actuantes señalan: Dixon Castillo Ruiz y Jhoiner Colina García señalan que “hacia pocos momentos habían sido victimas de un atraco por parte de un ciudadano quien portando un arma de fuego, los había despojado de sus carteras y un koala y que el koala tenía un teléfono celular marca Nokia y una correa y que en su cartera además de sus documentos personales tenían dinero en efectivo…que las características del sujeto que los había despojado de sus pertenencias, vestía franelilla color azul, y un pantalón blue jeans y que se desplazaba a bordo de una bicicleta N°20 cromada…en la calle Marina pude observar a un ciudadano quien conducía una bicicleta N°20 cromada y vestía franelilla azul y pantalón blue jeans, características estas muy similares a las aportadas por los ciudadanos que anteriormente nos habían notificado que habían sido victimas de un atraco…a efectuarle una inspección personal lográndole incautar en el bolsillo trasero del lado derecho una cartera de cuero color negro marca TOMMY HILFIGER en el bolsillo trasero del lado izquierdo un teléfono celular marca Nokia modelo 2118, color gris claro y gris oscuro, serial 0524900DN24G3, con su batería y en el bolsillo delantero derecho se le incauto la cantidad de tres (03) cartuchos para armas de fuego calibre 38 sin percutir…quedando identificado como Francisco Humberto Faría Mavo…”
Acta de Denuncia fecha 05-08-2006, interpuesta por el ciudadano Dixon José Castillo Ruiz“…veníamos saliendo de un puli lavado…y de repente un sujeto que venía en una bicicleta se baja de ella y apunta a mi compañero con una pistola, pero en ese instante yo sigo caminando y ese sujeto me dice que me pegue a la pared o si no me explota la cabeza….y nos dijo que le diéramos la cartera y como yo tenía un koala me dijo a mi que le diera el koala también yo le entrego el koala y la cartera y cuando me esta recibiendo la cartera me dio un golpe con la cacha de la pistola en la cabeza…en mi koala iba una correa de cuero y mi teléfono celular marca NOKIA modelo 2118, con el número 0414-0592805, es de color gris oscuro y gris claro también iba otra pila del teléfono en mi cartera iba cien mil bolívares en efectivo en eso el sujeto se monta en la bicicleta y se dirige hacia una calle cerca pero antes de eso nos apunto nuevamente…..va pasando una patrulla de la policía…y le explicamos lo que había pasado y le dijimos como era el sujeto…los agentes llegaron nuevamente hasta el puli lavado donde nosotros estábamos y nos preguntaron si el ciudadano que ellos llevaban detenido era el que nos había robado y nosotros le dijimos que sí, también nos enseñaron un teléfono con las mismas características que el mío y yo lo revise y o reconocí como mi teléfono y también le encontraron una cartera que es la cartera de mi compañero, él la reconoció…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autor o participe del hecho punible; consistente en el delito de Robo Agravado. Se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la posible pena a imponer que el delito comporta que supera los diez años; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado interferir en las personas que interpusieron la denuncia; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Francisco Humberto Faría Mavo


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Francisco Humberto Faria Mavo, venezolano, nacido en fecha: 28-03-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 24.705.378, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, de Profesión u Oficio: Pescador, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 28 del Municipio Carirubana, a una cuadra a la izquierda de la Iglesia, casa de color azul con rejas grises, hijo de Francis Fermín Faría y Marilis Mavo; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jhoyner Colina García y Dixon José Castillo Ruiz. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase. Notifíquese a las partes-.
Jueza Segundo de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Mariela Morillo