REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000121
ASUNTO : IP11-P-2006-000121


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL: Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES
SECRETARIA: Abg. MARIELA MORILLO
IMPUTADO: ELIOVER JOSE DÍAZ RIOS
DEFENSOR: Abg. CESAR MAVO

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: ELIOVER JOSE DIAZ RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.630.300, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-02-1982, de profesión obrero, hijo de Luis Faustino Díaz, Elvia Ramona Ríos, domiciliado en La Urbanización Las Margaritas, callejón el Milagros, casa numero 1, Punto Fijo Estado Falcón; el cual actualmente se encuentra bajo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer y último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Douglas José Mosquera; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico: Abg. Cruz Alexander Morales y la Defensa ejercida por el Abg. Cesar Mavo, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Cesar Mavo, presenta sus descargos y solicita la nulidad del escrito fiscal por cuanto a su defendido no se le realizó audiencia presentación del delito de aprovechamiento de arma de fuego. Ahora bien considera quien aquí decide que del presente asunto se desprende que al ciudadano Eliover Díaz Ríos se les informo los cargos por los cuales se le investigaba, que eran por un arma de fuego y por una moto en este orden de ideas no se violento de ninguna manera el debido proceso, de tal manera no están dados los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la nulidad; En consecuencia este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa.
Así mismo la defensa en sus descargos señala que no existen elementos de convicción de la imputación por parte de la representación fiscal, igualmente solicito el Sobreseimiento de la causa; Ahora bien esta Juzgadora al analizar el presente acto conclusivo observa específicamente en los folios 69 y 70 una serie de elementos de convicción como son las actas policiales, acta de denuncia, experticias de reconocimiento legal, etc; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, así mismo se observa que no están dados ninguno de los ordinales del artículo 318 es por lo que este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 12 de Marzo del año 2006, en relación al ciudadano Eliover José Díaz Ríos; en virtud de haber sido declarado sin lugar el descargo de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer y último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Douglas José Mosquera; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06 de Febrero de 2006; específicamente por la Calle Bolívar “…visualizan a un ciudadano quien vestía una franela de color azul claro y pantalón blue jeans, quien conducía una moto tipo paseo parcialmente desvalijada y quien al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y trata de acelerar dicha moto, por lo que se identifican como funcionarios policiales y le dan la voz de alto, haciendo este caso omiso y le ordenan al conductor de la unidad que acelera, y obstaculizara el paso, logrando de esa manera detenerlo y los agentes, le efectúan una inspección corporal amparados en el artículo 205, del Código orgánico procesal Penal, logrando incautarle adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura oculta en el pantalón que vestía, Un arma de Fuego tipo pistola Marca TAURUS, Modelo PT58 SS, calibre 3.80 milímetros, Serial N°. KQE80019, color cromada, con cacha de polímero de color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que le preguntan si porta algún documento o porte de armas, manifestando no poseerlo, de la misma manera se le pregunta si portaba alguna documentación de la moto que conducía, no mostrando ningún documento y al ser verificada la misma se pudo apreciar en el chasis el siguiente serial 5AU-059606, parcialmente desvalijada, siendo identificado como. ELIOVER JOSÉ DÍAZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.300, se le informa de los derechos que le asisten como imputado, y es trasladado a la Sub. Comisaría, Las Margaritas, donde se pudo verificar que la moto retenida había sido reportada como robada el día de ayer domingo 05/02/2006, por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MOSQUERA….”
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; ELIOVER JOSE DIAZ RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.630.300, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-02-1982, de profesión obrero, hijo de Luis Faustino Díaz, Elvia Ramona Ríos, domiciliado en La Urbanización Las Margaritas, callejón el Milagros, casa numero 1, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer y último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Douglas José Mosquera; en hecho ocurrido el día: 06-02-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado; se mantiene la misma en vista que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Se desprende del presente asunto que la posible pena a imponer establecida en el artículo 470 en su primer y último aparte del Código Penal Venezolano, es de tres a cinco años de prisión, como se evidencia supera los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y Así se decide.-


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano Eliover José Díaz Ríos, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales, Se admiten todas y cada por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a las Testimoniales ofrecidas por la defensa Se admiten todas y cada una de ellas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide.-

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: ELIOVER JOSE DIAZ RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.630.300, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-02-1982, de profesión obrero, hijo de Luis Faustino Díaz, Elvia Ramona Ríos, domiciliado en La Urbanización Las Margaritas, callejón el Milagros, casa numero 1, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer y último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Douglas José Mosquera. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución.
Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo