REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000329
ASUNTO : IP11-P-2006-000329
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 26 de Julio de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES, RICARDO JOSE PIMENTEL LUGO, ELIRITA TASMY MOLLEJA MORALES y GABRIEL JOSE FLORES LUGO, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMY MARINA LUGO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio nueve (09) de la presente causa, acta de denuncia Nro. 023 de fecha 19 de Enero de 2006, interpuesta por la ciudadana NOHEMY MARINA LUGO MEDINA, quien es venezolana, de 34 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 12.167.812, nacida en fecha 30-03-71, residenciada en el Sector Antiguo Aeropuerto, sector 05, vereda 33, casa Nro. 04, la cual declaró por ante el Comando Policial lo siguiente: ”El día viernes 13 de Enero de 2006, como de 12 a 1 de la tarde yo puse mi celular en la peinadora de mi mamá y llegó mi sobrino GABRIEL JOSE FLORES LUGO y enseguida salió y se llevó mi celular, y yo hablé con él pero él no me quiso decir nada, y después yo vine para acá para que lo citaran y le mandaron una citación y no se presentó y el martes como a las 10:;00 de la mañana llegaron a mi casa, Gabriel con mi otro sobrino que se llama Ricardo Pimentel, la mujer de él que se llama Elirita y mi hermana Minerva Lugo y empezaron a insultarme y como yo no los tomaba en cuenta y por eso me golearon en el ojo izquierdoy en la boca y después yo me fui para el seguro y el medico que me atendió me dio una constancia médica para venir a formular la denuncia.
De la anterior denuncia, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre La violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
La anterior denuncia formulada por la ciudadana NOHEMY MARINA LUGO MEDINA, conjuntamente con el Informe Médico de fecha 19 de Enero del 2006, del cual se evidencia que la víctima presentó hematoma periorbitario izquierdo y en labio inferior y múltiples excoriaciones superficiales en el rostro, adminiculada a las actas de entrevistas efectuada al ciudadano ALEXIS ANTONIO LUGO quien expuso que ese día observó a su hermana Minerva y a su hijo Ricardo quienes estaban golpeando a la denunciante, asi como del acta de entrevista efectuada a la ciudadana ANA JACINTA LUGO quien también señaló que su hija Minerva y su nieto RICARDO con su esposa ELIRITA habían agredido a su hija de nombre NOHEMY, se establece que efectivamente los imputados de autos son los autores o participes de las agresiones sufridas por la ciudadana NOHEMY MARINA LUGO, subsumiéndose tal conducta dentro de las previsiones del artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.
En atención a ello, y acreditados como se encuentran los requisitos señalados en la normativa adjetiva penal para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra de los imputados de autos, este Tribunal la declara procedente y, en efecto, los impone de la medida cautelar innominada prevista en el ordinal 9 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de agresión en contra de la ciudadana Noemí Marina Lugo Medina.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 numeral 9° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES, C.I 4.790.999, de 50 años de edad, nacido en fecha 12-06-56, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, Hijo de ANA JACINTA LUGO Y ALBINO ROSENDO, domiciliado en EL SECTOR BLANQUITA DE PEREZ, EDIFICIOS DEL BTV, EDIFICIO 14, APARTAMENTO 03, PLANTA BAJA, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN GABRIEL JOSE FLORES LUGO, C.I 14.802.684, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-02-78, de profesión VENDEDOR, Hijo de MINERVA FLORES Y RICARDO PIMENTEL, domiciliado en EL SECTOR BLANQUITA DE PEREZ, EDIFICIOS DEL BTV, EDIFICIO 14, APARTAMENTO 03, PLANTA BAJA, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN RICARDO JOSÉ PIMENTEL LUGO, C.I 17.310.371, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-09-85, de profesión OBRERO, Hijo de MINERVA LUGO Y RICARDO PIMENTEL, domiciliado en EL SECTOR BLANQUITA DE PEREZ, EDIFICIOS DEL BTV, EDIFICIO 14, APARTAMENTO 03, PLANTA BAJA, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN ELIRITA TASMY MOLLEJA MORALES, C.I 18.630.545, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-09-87, de profesión ESTUDIANTE, Hijo de RITA MANEILA MORALES Y ELISEO JOSE MOLINA, domiciliado en EL SECTOR BLANQUITA DE PEREZ, EDIFICIOS DEL BTV, EDIFICIO 14, APARTAMENTO 03, PLANTA BAJA, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, consistente dicha medida en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y ejercer cualquier otro acto hostilidad en contra de la víctima o de sus hijos, conforme al ordinal 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la precitada Ley, se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
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