REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000356
ASUNTO : IP11-P-2006-000356

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretario de Sala: Abog. Jamil Richani
Delito: Pesca Ilícita

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Defensor Privado: Abg. Victor Smith.
Acusado: Edgar José González Guarecuco
Víctima: El Estado Venezolano.

III
ANTECEDENTES

En el día de hoy, se celebró por ante este Tribunal, la audiencia preliminar en la presente causa, que se instruye al ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ GUARECUCO, por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso el representante del Ministerio Público que los hechos que originaron la presente investigación datan de fecha 11 de Mayo de 2005, cuando siendo aproximadamente las 7:03 horas de la mañana, el patrullero Costero ARBV “PATRIA” (PC-15) se encontraba realizando labores de patrullaje navegando a una velocidad de catorce (14) nudos, a una distancia de costa costa de cuatro decimal ocho (4,8) millas naúticas. En la posición antes referida se efectuó llamado por radio al referido buque, el cual se identificó como Buque de pesca “GUASARE” de bandera venezolana, matricula AMMT-1386, respondiendo por el mismo ciudadano que informo encontrarse de guardia al timón, posteriormente le solicitaron por la misma vía hablar con el Capitán del Buque, al cabo de dos minutos aproximadamente contesto un ciudadano quien dijo ser el capitán del B/P “Guasare” a quien le hicieron la siguiente pregunta ¿se encuentra usted haciendo faena de pesca? Contestando positivamente, ¿Diga a que distancia se encuentra de costa? Contestó: me encuentro a seis decimal siete (6,7) millas naúticas de costa, ¿indique su posición geográfica? Contestó: latitud 11° 42¨5 N, Longitud 070°19´38W al verificar la posición en una carta de navegación DHN-100 (golfo de Venezuela) y DMA-244771 (pta Cardón a Pta Salinas) y observaron que se encontraban a cinco decimal cuatro (5,4) millas naúticas de costa, le notificaron al capitán del B/P “Guasare” matricula AMMT-1386 y le ordenaron parar sus máquinas. Posteriormente a las siete y treinta y cinco minutos hora de la mañana se efectuó procedimiento de abordaje de la Unidad, la cual se encontraba efectuando faena de pesca a menos de seis (06) millas naúticas de costa, donde le realizaron la siguiente pregunta: si estaba en cuenta que se encontraba a cinco decimal siete (.7) millas naúticas de la Peninsula de Paraguaná, respondiendo que no sabía porque el equipo GPS GARMIN MAP-225 estaba presentando fallas funcionales; a las siete y quince (7:15) minutos de la mañana, le ordenaron que izara sus redes de pesca para inspeccionarlas, donde apreciaron especies de pescado varias, producto de la faena de pesca ilícita que se encontraba realizando. El día 11 de mayo de 2005 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, desembarcaron el Grupo de Visito y Registro del Patrullero ARBV PATRIA (PC-15) del B/P “GUASARE” y le ordenaron a este último proceder a la Base Naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón” siendo escoltado por el Patrullero Guardacostas ARBV “PETREL” (PG-31) atracando a las diez y treinta minutos de la mañana en el muelle Nro. 08.


DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa del imputado Edgar José González Guarecuco, opuso como punto previo, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción denunciando que el escrito acusatorio no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Solicitó asimismo conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem, la nulidad del acta policial de fecha 11 de Mayo de 2005, por considerar que la misma no cumple con las exigencias de las normas procesales, toda vez que no se dejó expresa constancia de los integrantes y de la identificación del Capitán de la embarcación.

Finalmente solicitó el sobreseimiento de la presente causa, alegando la prescripción de la acción penal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal al resolver, declaró extemporáneo el escrito de descargos de la defensa, toda vez que el mismo no fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

No obstante, sobre la base del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de oficio se pronunció en cuanto a los argumentos defensivos de la siguiente manera:

En relación a la excepción opuesta por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que de la revisión del escrito acusatorio, se puede constatar que el mismo cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma de procedibilidad de la misma; y así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 11 de Mayo de 2005, inserta a los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez que dicha acta policial cumple con las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En relación a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Copp, se constata a través de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, que si bien la investigación se inició en fecha 11 de Mayo de 2005, habiendo transcurrido un (01) año, es decir, el lapso establecido en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente, no es menos cierto, que dicho lapso se interrumpió en fecha 27 de Marzo de 2006, cuando la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso formalmente la acusación respectiva en contra del ciudadano Edgar José González Guarecuco; por tal razón, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Cumplidos como se encuentran los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación formulada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano EDGAR JOSE GONZÁLEZ GUARECUCO, por el delito de PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente; y así se decide.

Admitida como en efecto se admitió la presente acusación, se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste su disposición de acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por lo cual este tribunal procedió a constatar los requisitos de procedibilidad del mismo en los siguientes términos:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, después de verficar los siguientes requisitos:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) meses de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Por encontrarnos en la fase intermedia del proceso, la solicitud se efectúa ante este Tribunal Tercero de Control, por lo cual, es este el Tribunal competente y la fase procesal idónea para resolver sobre tal pedimento.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Se verificó en el desarrollo de la audiencia oral que el acusado Edgar José González Guarecuco admitió de manera total, libre y no condicionada su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la disposición del acusado de dictar charlas y cualquier otra actividad de información relacionado con la actividad de pesca, planteamiento éste que no fue objetado por el representante del Ministerio Público quien señaló que el despacho que representa organiza de manera eventual actividades de orientación y charlas relacionadas con la actividad pesquera.


Verificados como fueron todos y cada uno de los supuestos anteriormente descritos, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa, imponiendo al acusado Edgar José González Guarecuco, las siguientes condiciones: 1) Efectuar a solicitud del Ministerio Público, actividades de orientación e información relacionada con la actividad de pesca en esta jurisdicción, las veces que así el Ministerio Público lo solicite y 2) Se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal a partir de la referida fecha. Se fija el plazo de seis (06) meses para el cumplimiento de dichas condiciones como periodo de prueba.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa que se instruye al ciudadano EDGAR JOSE GONZÁLEZ GUARECUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.392.930, por la comisión del delito de PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, imponiéndose las condiciones de 1) Efectuar a solicitud del Ministerio Público, actividades de orientación e información relacionada con la actividad de pesca en esta jurisdicción, las veces que así el Ministerio Público lo solicite y 2) La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal a partir de la referida fecha. Se fija el plazo de seis (06) meses para el cumplimiento de dichas condiciones como periodo de prueba.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente resolución, el día primero (01) de Agosto de dos mil seis (2006), en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Titular Tercero de Control

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
El Secretario,

ABG. JAMIL RICHANI