REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000441
ASUNTO : IP11-P-2006-000441

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani.
Ministerio Público: Abg. Zoraida García Fiscal Aux. Sexta
Defensor Público: Abg. Ramón Navas.
Acusado: Pedro Pablo Leal González

Delito: Hurto Calificado
Víctima: Obdalis Mercedes Petit

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, se le imputa al acusado los hechos ocurridos el día 19 de Abril de 2006, cuando siendo aproximadamente las 3:05 de la madrugada, funcionarios de la policía del Estado Falcón al mando del Sargento Segundo LUIS RAMON GONZÁLEZ MARTINEZ, quienes se desplazaban en labores de supervisión a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-217, conducida por el cabo Primero PASTOR CHIRINOS y como auxiliar el Distinguido LUIS NAVARRO, recibieron el llamado de la centralista de Guardia quien le ordenó dirigirse hasta la avenida principal del sector Tropicana de Bella Vista, en virtud que personal de la empresa de seguridad “Centinela”, le solicitaba ayuda, toda vez que, al activarse una alarma de seguridad de una empresa afiliada, fueron hasta la dirección que indicaba su sistema y alli dos empleados de la empresa afiliada que estaban durmiendo en el interior de la misma, ciudadanos VICTOR JULIO YEPEZ ESCOBAR y ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ habían detenido a un sujeto que se encontraba escondido detrás de un escritorio de una de las oficinas con una bolsa negra entre sus manos y que momentos antes había logrado fracturar una ventana y así ingresar al interior de la Ferretería “Temaco” ubicada en la dirección arriba mencionada, apoderándose de varios objetos propiedad de la victima, por lo que, los gendarmes atendiendo lo ordenado por la centralista arribaron al sitio, constatando que el ciudadano ALEXANDER GARCIA Supervisor de la Empresa de Seguridad y Vigilancia “Centinela” mantenía sometido a una persona que presentaba signos de lesiones (excoriaciones) procediendo el oficial de seguridad privada a entregar al detenido a la comisión policial así como una bolsa plástica de color negro, incautada al aprehendido, la cual contenía en su interior tres (03) cajas de accesorios para baño, marca Namaste, una (01) caja de cartón pequeña donde se lee EFFICIENT, contentiva de un (01) programador marca Eficient, modelo Speed Stream, un (01) transformador marca Hon Kwang modelo D12-10-1000, una (01) conexión de línea marca Suttle, un (01) adaptador Marca OEM, modelo A-1880 en su respectivo estuche y un (01) CD programador marca Afficient; haciéndose presente en el sitio del suceso la ciudadana OBDALIS MERCEDES PETIT GONZÁLEZWILLIAN CHAVEZ (victima) quien reconoció los objetos de su propiedad y luego de revisar la periferia de su negocio indicó que había sido fracturado el vidrio de una ventana del mismo, lugar por donde el detenido logró entrar a su empresa, razón por la cual se le impuso de sus derechos al aprehendido, quien quedó plenamente identificado como PEDRO PABLO LEAL GONZALEZ y se notificó a la fiscalía de guardia del procedimiento practicándose la detención definitiva.

Constatado como fue, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem; imponiéndose al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en todo caso, la naturaleza de la figura del acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado lo siguiente: “admito los hechos por los cuales se me acusa, le pido una disculpa a la víctima y le ofrezco la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como indemnización por los daños causados.

Oída la declaración del acusado el Tribunal previa explicación sobre la naturaleza del Acuerdo Reparatorio, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes estuvieron de acuerdo con el Acuerdo propuesto por el acusado, manifestando no tener ninguna objeción en relación a ello.

III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el delito de Hurto no existió violencia contra las personas.

Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.

En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de cien mil bolívares, cancelados a la victima en la Sala de audiencia, proposición ésta que no fue objetada por la victima ni por el representante del Ministerio Público.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El insigne maestro Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vela decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano PEDRO PABLO LEAL GONZALEZ, quien dijo llamarse como quedo escrito, C.I 15.311.457, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-06 75, de profesión PELUQUERO, hijo de NERIA GONZALEZ Y PEDRO PABLO LEAL, domiciliado en EL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 03, DONDE ESTA EL CRUCE DE LA BUSETA, Punto fijo estado Falcón, por la comisión delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en relación al artículo 80.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OBDALIS MERCEDES PETIT GONZÁLEZ, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se dejan sin efecto las medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena oficiar al organismo policial respectivo a fin de que se sirva excluir del sistema los registros policiales del ciudadano Pedro Pablo Leal González en relación a este asunto penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2006.

El Juez Titular,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.